STS, 7 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:1846
Número de Recurso313/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

VISTO Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 02/313/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 20 de diciembre de 2012, que inadmitió el recurso de alzada número 238/12 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 9 de agosto de 2012, dictado en el expediente número 578/12.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de alzada número 238/12.

Al término del referido escrito solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se dispuso librar los correspondientes oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores a los efectos peticionados por el recurrente.

TERCERO

Recibidas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2013 se tuvieron por designados al Letrado don Jesús Manuel Fernández Martínez y a la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro para la defensa y representación del recurrente. Asimismo se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso; por personada y parte a la indicada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

SEXTO

Por escrito presentado el 13 de enero de 2014 la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en representación del Sr. Ángel , manifestó interponer «recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2013 (sic) del Consejo General del Poder Judicial» y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico.

En el fundamento de derecho cuarto fija la cuantía del pleito en indeterminada.

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 23 de enero de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

OCTAVO

Por decreto de 29 de enero de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, se tuvo por contestada la demanda y se declararon conclusas las actuaciones.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de marzo de 2014.

DÉCIMO

Por providencia de 18 de marzo de 2014 por necesidades del servicio se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, manteniéndose el señalamiento para el día 27 de marzo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 106 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 238/12 interpuesto por don Ángel , al apreciar falta de legitimación para impugnar en vía administrativa el acuerdo recurrido en la medida en que accedió a lo solicitado por aquél y no le imputa ilegalidad alguna formulando en realidad una petición nueva, conforme al artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC).

Conviene precisar con carácter previo que pese a lo establecido expresamente en el acuerdo impugnado, el recurso de alzada se interpuso contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de Valladolid de 2 de agosto de 2012, dictado en el expediente nº 578/12.

SEGUNDO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 27 de julio de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Valladolid el oficio remitido por el centro penitenciario de Valladolid, al que se adjuntaban sendas instancias del interno en ese centro don Ángel fechadas el 23 de julio de 2012 (folios 4 a 6 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente nº 578/12 del Juzgado Decano de Valladolid-).

En la primera de ellas solicitaba (folio 5):

(...) relación de denuncias y demandas penales, civiles y contencioso/admtvas abiertas por mí desde 2001.

Todo ello para un asunto judicial y medios de comunicación. (...)

En la segunda rogaba (folio 6):

(...) me informe reparto de las demandas civiles que he presentado desde el día 15 de junio de 2012 a fecha actual, y Juzgados que han tocado en reparto. (...)

2) Incoado el expediente 578/2012, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano accidental de Valladolid por acuerdo de 2 de agosto de 2012 dispuso que se procediera a recabar la información solicitada de los registros de ese Decanato y a su remisión al solicitante, lo que se verificó ese mismo día (folios 7 y 8).

A continuación del mismo consta diligencia con el siguiente contenido (folio 7):

(...) Seguidamente se cumple lo acordado y se remite por correo certificado con acuse de recibo a Ángel copia del precedente Acuerdo y listados de los registros de asuntos civiles, penales y contencioso administrativo en los que figuran como interviniente Ángel desde el año 2001 hasta la fecha actual. Doy fe.

El oficio de remisión de la documentación solicitada es del siguiente tenor literal (folio 8):

(...) Atendiendo a su petición le remito copia del Acuerdo de este Decanato de fecha 02/08/2012 y listados de asuntos (demandas/denuncias/exhortos) civiles, penales y contencioso- administrativos registrados en los Juzgados de Valladolid desde el año 2001 en los que figura como interviniente Vd. obtenidos del programa de registro y reparto de este Decanato.

Para que pueda identificar el juzgados en los que se encuentran los asuntos le informo que el código 42 corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, el 43 a los Juzgados de Instrucción, 48 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el 51 a los Juzgados de lo Penal y el 45 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, indicando el último número del código al número de juzgado (ejemplo: 42001 indica que el asunto se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1)

3) El 8 de agosto de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Valladolid un nuevo oficio esta vez remitido por el centro penitenciario de Monterroso (Lugo), al que se adjuntaba instancia de don Ángel fechada el 31 de julio de 2012 (folios 9 y 10 del expediente) en la que solicitaba:

Ruego que me den relación de demandas civiles y Juzgados en reparto que he presentado durante los meses de junio y julio 2012.

Asimismo ruego que tengan en cuenta el centro penitenciario donde me encuentro a efectos de comunicaciones. (...)

4) Por un nuevo acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de Valladolid de 9 de agosto de 2012 dispuso unir el escrito al expediente de su razón al haberse « (...) remitido ya al solicitante relación de procedimientos registrados en este Decanato desde el año 2001 hasta el 31 de julio de 2012 (Acuerdo y oficio de fecha 02/08/2012 dictado en el Expediente 578/12) (...)» (folio 11).

Dicho acuerdo consta notificado por correo certificado con acuse de recibo el 21 de agosto de 2012 (folio 12).

5) El 27 de agosto de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Valladolid un nuevo oficio remitido por el centro penitenciario de Monterroso (Lugo), al que se adjuntaba escrito de don Ángel fechado el 21 de agosto anterior, interponiendo recurso de alzada contra el acuerdo de 2 de agosto de 2012 (folio 14 del expediente y 2 a 6 del expediente -parte correspondiente al recurso de alzada-).

Expresaba como finalidad del mismo la « (...) de depurar la manipulación del programa informático de este Juzgado en el Registro de asuntos. No culpando a este Juzgado, ya que llevo 10 años denunciando a un grupo policial corrupto de Valladolid dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución, y amparados por autoridades judiciales de Valladolid, todo ello a fin de realizar la oportuna investigación (...)»

Detallaba a continuación por órdenes jurisdiccionales (civil, contencioso- administrativo y penal) y procedimientos las referidas manipulaciones y terminaba solicitando:

(...) la admisión del presente escrito y sirva a tener por formulado recurso de alzada para ante CGPJ contra la resolución del Exp. Nº 578/12 de fecha 2 agosto 2012 dictada por el Juzgado.

Todo ello a fin de una investigación y tomar constancia de la clase de justicia que existe en Valladolid, que en lugar de impartir justicia provocan hechos delictivos de toda clase a fin de ingresarme en prisión y vulnerando todos los medios al alcance que tengo en mi defensa.

OTROSI DIGO.- Reitero que no es culpa de este Juzgado, el cual es digno de reconocimiento en su trabajo y su puntualidad y constancia, pero que los Juzgados instructores 1, 3, 4 y 5, así como Penal 1 son dignos de vergüenza al estar totalmente corruptos con el fin de proteger al grupo policial corrupto que llevo 10 años denunciando y con ello provocar mi ingreso en prisión.

6) Incoado el expediente recurso de alzada número 238/12, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 20 de diciembre de 2012 dispuso inadmitirlo (folios 15 a 20 del expediente -parte correspondiente al recurso de alzada-), con base en los siguientes razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

(...) Primero.- Don Ángel , recurre en alzada contra Acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid de 9 de agosto de 2012, relativo al expediente núm. 578/12.

Segundo.- Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa.

En este caso, de la lectura del recurso se advierte que no se imputa al acto recurrido ilegalidad alguna, acto que, por otra parte, accedió a su inicial petición, por lo que el recurrente carece de interés para interponer recurso contra tal acto. De otra parte, la lectura del recurso pone de manifiesto que el acto en cuestión no es objeto de recurso, sino que se formula una petición nueva en esta alzada, sin que por ello se pueda aceptar como correcto este cauce, previsto en los Arts. 107 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como medio de impugnación de un acto administrativo previo, pro (sic) no como medio jurídico correcto para presentar peticiones iniciales de una posible actuación administrativa. (...)

Dicho acuerdo, tras diversas vicisitudes, consta notificado por correo certificado con acuse de recibo al recurrente el 28 de junio de 2013 (folio 32).

TERCERO

Sostiene el Sr. Ángel en su demanda que la resolución impugnada está viciada radicalmente de nulidad.

En primer lugar con cita del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no dictarse una resolución sobre el fondo del asunto y el derecho de defensa, al no proporcionar la Administración los documentos de pruebas solicitados por el recurrente.

En segundo lugar porque viola las normas fundamentales del procedimiento, en particular la motivación de los actos administrativos establecida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Manifiesta en tal sentido que el acuerdo impugnado es un mero formulario de carácter estereotipado que no tiene en cuenta las peticiones deducidas por el recurrente, ni establece cuáles son las motivaciones que llevan a inadmitir el recurso y a no investigar los hechos denunciados por el solicitante en su escrito. Concluye por ello que supone una violación clara y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente invoca la nulidad absoluta de la resolución que se recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por violar los apartados a ) y c) del artículo 35 de esa misma Ley , al no proporcionarle la información solicitada y no depurar la misma ni investigar los hechos denunciados en su escrito.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Indica que el fundamento aducido por la parte actora para la anulación de la resolución impugnada, constituido por la supuesta "manipulación del programa informático en el registro de asuntos", se planteó "ex novo" en el recurso de alzada, razón por la que el CGPJ procedió a la inadmisión del recurso por carecer el mismo de fundamento al referirse a cuestiones nuevas.

Advierte finalmente que nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurisdiccional, cual es la actuación procesal del recurrente en unos pleitos penales, por lo que no es susceptible de controversia ante los órganos administrativos.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, el recurso debe ser desestimado.

Conviene destacar como punto de partida de nuestra argumentación el hecho de que el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano (accidental) de Valladolid de 2 de agosto de 2012 recurrido en alzada por el Sr. Ángel , según resulta de los antecedentes expuestos, accedió íntegramente y en los exactos términos solicitados por aquél a la entrega de los listados de asuntos civiles, penales y contencioso- administrativos desde el año 2001 hasta su fecha, en los que figuraba como interviniente.

A partir de ello se evidencia la falta de fundamento de los motivos de nulidad invocados en la demanda. En primer lugar porque en contra de lo afirmado por aquél, sí se le entregó la documentación solicitada. El acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial expresa asimismo de forma sucinta pero suficiente, las razones que conducen al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada, constituidas en esencia por la ausencia de los presupuestos legalmente exigidos en el artículo 107.1 de la LRJPAC en cuanto el acuerdo recurrido accedió a la inicial petición del recurrente y el recurso de alzada no se fundaba en ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad establecidos en los artículos 62 y 63 de esa misma Ley, sino que planteaba en realidad una cuestión nueva que nada tenía que ver con aquél, lo que nos conduce al rechazo de la falta de motivación aducida por el recurrente y la falta de investigación de los hechos, insistimos, denunciados por primera vez en el recurso de alzada, que reprocha al acuerdo impugnado.

Tampoco apreciamos finalmente que el acuerdo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, porque el derecho fundamental invocado no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que: "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", así como que "el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 )". En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de octubre de 2008 (RCA números 5397 y 6174, ambos de 2006) y 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 (RCA números 649/2008 y 101/2009 , respectivamente).

Y no ofrece duda que la tutela judicial se ha dispensado en la medida en que la resolución del Consejo es objeto de revisión por esta Sala.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/313/2013, interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 20 de diciembre de 2012, que inadmitió el recurso de alzada número 238/12 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 9 de agosto de 2012, dictado en el expediente nº 578/12.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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