ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:3919A
Número de Recurso20582/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre pasado se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal del Letrado del ICAB Juan Manuel Tubella designado para la defensa de Esteban interesando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/10/10, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 28/10 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, declarada firme por auto de 10/11/10.- En el escrito dice que con fecha 12/6/13 la citada audiencia dictó auto dejando cautelarmente sin efecto la liquidación de condena practicada, habida cuenta la comprobación de que el penado se hallaba en prisión el día de la comisión del hecho delictivo (entre los días 3 a 5 de noviembre de 2009). Por providencia de esta Sala se acordó peticionar de la audiencia testimonio íntegro de la ejecutoria. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal quien por escrito de 13 de diciembre interesó determinadas diligencias, las cuales fueron acordadas por providencia de 24 de enero. Practicadas, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo dictaminó:

"...Sucede que, tras la práctica de las diligencias solicitadas por esta Fiscalía, ha quedado acreditado a través del informe de identificación lofoscópica realizado por la Policía Científica que la persona detenida por los Mossos de Esquadra en las diligencias nº NUM000 por un delito contra la salud pública de 3 de noviembre de 2009 (que dio lugar a las DP 5259/09 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona) identificado como Esteban con pasaporte de Senegal nº NUM001 no es la misma que la persona que ingresó en el C.P. de Llerdones llamado Esteban con NIS NUM002 ya que no se corresponden sus impresiones digitales. Por tanto en el presente caso el recurrente alega el dato objetivo aportado por el Centro Penitenciario de que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba ingresado como preventivo por otra causa, de donde se deduce la imposibilidad material de haber cometido el delito, dato corroborado porque las huellas de la persona detenida por ese hecho no coinciden con las que le fueron tomadas al recurrente al ingresar en prisión....En consecuencia, la prueba que se aporta reúne los requisitos necesarios para que le sea concedida la autorización para la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Esteban condenada por sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, por una venta realizada el día 3 de noviembre de 2009 cuando a su entender existen hechos y circunstancias no conocidos en el momento del juicio que evidencian la imposibilidad de que el recurrente sea el responsable y en consecuencia demuestran su inocencia. Concretamente alude al oficio remitido por el centro penitenciario de Lledoners donde se explica que en la fecha donde ocurrieron los hechos y en que estuvo en prisión preventiva, del 3 al 5 de noviembre de 2009, el condenado se encontraba en situación de preso preventivo en ese centro a disposición de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y por lo tanto no pudo cometer el delito por el que fue condenado, señalando además que la numeración del documento de identificación no se corresponde pues en un caso se le identifica con el documento NUM001 y en otra con el número NUM003 . Recibida la anterior documentación la Audiencia Provincial solicitó que se analizasen las huellas dactilares con que la persona detenida fue reseñada en ese procedimiento con las huellas tomadas a efectos de identificación al ingresar en prisión a la persona que se encuentra condenada, resultando, según informe del Centro de Gestión penitenciaria, que dichas huellas no coinciden, es decir, que no pertenecen a las misma persona, señalando que el posible origen del error es que unas veces se identifica como Esteban y otras como Ricardo . Ante las evidencias de un posible error de identificación, el tribunal sentenciador procedió mediante Auto de fecha 18 de junio pasado a acordar la suspensión cautelar de la liquidación de la condena realizada.

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo (art. 957 LECrimn.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, en este caso el solicitante alega el dato objetivo aportado por el Centro Penitenciario de que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba ingresado como preventivo por otra causa, de donde se deduce la imposibilidad material de haber cometido el delito, dato corroborado porque las huellas de la persona detenida por ese hecho no coinciden con las que le fueron tomadas al recurrente al ingresar en prisión.

En consecuencia el recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición al ajustarse a lo previsto en el art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la defensa en la instancia de Esteban contra la sentencia de 18/10/10 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 28/10 , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 9587 LEcrm., disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer recurso de revisión una vez sea designado al condenado Abogado y Procurador del turno de oficio, como peticionaba su defensa en la instancia. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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