ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:3904A
Número de Recurso20143/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonios de las D.Previas 2698/12 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Roquetas de Mar, D.Previas 1520/13, acordando por providencia de 5 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo, dictaminó: "...se considera que el Juzgado competente para proseguir la investigación de los hechos debe ser el de Roquetas de Mar, sin que conste que en Madrid, lugar en el que se presentó la querella, se haya realizado ninguno de los elementos del delito objeto de instrucción."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que Madrid incoó D.Previas por querella de la representación procesal de Jose Ramón contra Jose Enrique imputando la comisión de un delito de estafa informática del art. 248.2 CP . Al respecto se indicaba que el querellante, residente en Dubai, adquirió unos aparatos de gimnasio a una sociedad de Taiwan, y que alguna persona ajena a esa sociedad, pero haciéndose pasar por representante de la misma, le envió dos emails diciéndole que debía de efectuar un ingreso de 73,175 dólares, indicándole primero a nombre de Juan María en una sucursal de la avda. de las Naciones, se supone de Madrid, pero después a nombre de Jose Enrique en la Caja Mar Bank de la c/ Juan Carlos de Madrid, y que el querellante, desconociendo la falsedad de los emails, había realizado la correspondiente transferencia.

Madrid en la investigación llevada a cabo se determinó que la cuenta de Juan María en Caja España correspondía a una sucursal de Fuenlabrada (Madrid), y que la cuenta de Jose Enrique en Cajamar, en la cual se había recibido la transferencia, correspondía a una sucursal de Aguadulce, partido judicial de Roquetas de Mar (Almería), por lo que en auto de 30/10/13, acordó la inhibición de las Diligencias a favor del Juzgado Decano de Roquetas de Mar. El nº 1 al que correspondió por reparto, en el mismo auto incoando D.Previas de 17/12/13 acordó no aceptar la inhibición alegando que una de las cuentas estaba domiciliada en Fuenlabrada y que el Juzgado de Madrid había sido el primero que había conocido de las actuaciones. Madrid en auto de 7/02/14, acordó plantear cuestión de competencia, alegando que Fuenlabrada no se encuentra en el partido judicial de Madrid y que la transferencia más antigua se había remitido a una sucursal bancaria sita en Aguadulce, y con fecha 17/02/13 elevó la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

Tal como aparece planteada la cuestión de competencia, está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Madrid, conforme al art. 272 LECrim . "se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente" , debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta. No obstante y por razones de economía procesal, ligadas a la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada.

Los hechos de la querella podrían ser constitutivos de un delito de estafa, y en este incipiente estado de investigación, lo cierto es que en Madrid solo es el lugar donde se presentó la querella, pero no se ha realizado ninguno de los elementos del delito objeto de instrucción, consta que el querellante efectuó una transferencia desde Dubai en base a unos emails fraudulentos cuyo origen no está determinado a favor de una cuenta de una sucursal bancaria sita en Aguadulce, partido judicial de Roquetas de Mar, cuyo titular es Jose Enrique con domicilio en la misma localidad, por ello y conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala la competencia corresponde a Roquetas ( Art. 15.1 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (D.Previas 1520/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 12 de Madrid (D.Previas 2698/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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