ATS 653/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3899A
Número de Recurso10169/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución653/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 94/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, como Sumario Ordinario nº 262/2011, en la que se condenaba a Serafin como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco, a la pena de NUEVE años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, ni comunicarse a Alexis ni al lugar que resida, trabaje o esté, por tiempo de diez años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión, o, en su caso, desde sus salidas de prisión por permisos carcelarios; con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alexis en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea De Dorreochea Guillot, actuando en representación de Serafin , con base en dos motivos: 1) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 2) amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento: la incorrecta valoración de la prueba.

  1. En el primero de los motivos cuestiona la valoración que el tribunal ha efectuado de la declaración de la víctima, afirmando que los hechos manifestados por ella están en contradicción con lo manifestado por los testigos Paloma y Carmelo , así como por las conclusiones del informe médico forense, el informe ginecológico y el informe asistencial del soporte vital básico (ambulancia). En el segundo de los motivos reitera dichos argumentos concluyendo que el testimonio de la víctima debe siempre venir rodeado de elementos corroborantes que hagan a ese testimonio eficaz, y la declaración de la víctima no sólo no ha sido creíble sino que adolece de elementos externos que corroboren su declaración, llegando incluso a poner entredicho su veracidad. Concluyendo que la prueba no ha desvirtuado su presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con la agresión sexual sufrida el día 23 de mayo de 2012. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que había mantenido una relación sentimental con el recurrente, la cual finalizó tres meses antes de los hechos, no obstante, siguieron viviendo juntos en la misma habitación. La noche del día 23 de mayo de 2012, sobre las 23:30 horas, el recurrente quiso mantener relaciones sexuales con ella, quien se negó; no obstante el recurrente comenzó a tocarla, intentando ella abandonar la habitación, impidiéndoselo él; quien la agarró, la tiró sobre la cama y le quitó la ropa. Ella se resistió, y con el fin de vencer dicha resistencia, el recurrente le golpeó en la cara y le amenazó con "partirle la cara" si no se callaba. A continuación la penetró vaginalmente, introduciéndole seguidamente un dedo en el ano.

En el momento que puede abandonar la habitación, ella sale, llama a un amigo y seguidamente se va a la calle, avisando a los servicios sanitarios y policiales. Es asistida por dichos servicios, quienes apreciaron que había sido golpeada en la cara.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. Refiere el médico forense en el acto del juicio que el hecho de que existan modificaciones en elementos accesorios no incide en su verosimilitud, al contrario; no existiendo un solo dato, de las exploraciones practicadas, que pueda llevar a la inveracidad de su testimonio.

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. La víctima en un primer momento llama a un amigo para pedirle ayuda, y siguiendo sus indicaciones pide ayuda a la policía; incluso no llega a pedir indemnización distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Testimonio que ha contado con la corroboración de los testigos Carmelo y Paloma , ambos declararon que cuando regresaron a la vivienda que compartían con el recurrente y la víctima -sobre la hora que ubica la denunciante la agresión-, salió de su habitación llorando Alexis y le pidió a Carmelo que le dejara su móvil para hacer una llamada, se lo dejó y ella habló con alguien en árabe, que seguidamente les pidió que le abrieran la puerta de acceso a la calle y salió con su maleta. Ambos manifestaron que presenciaron a la víctima nerviosa, llorosa. Por su parte el testigo Pedro corrobora que el día de los hechos le llamó Alexis (a la hora en que se ubica la llamada por los testigos antes reseñados), habló con ella en árabe, explicando que ella le pidió ayuda, y que él le respondió que no podía ayudarla porque estaba trabajando, y le indicó que llamara a la policía, estaba muy nerviosa, con voz de pena.

Los agentes intervinientes que acudieron a asistir a la víctima, con número profesional NUM000 y NUM001 , tras ratificar el atestado, manifestaron que iniciaron su intervención porque el teléfono de emergencias recibió una llamada de una mujer que dijo haber sido violada, y les indica que se encuentra en la plaza del Ayuntamiento de Basauri. Cuando llegaron, el agente con número profesional NUM000 , declara que observó una contusión en la mejilla de la mujer, e insistió a los sanitarios que recogieran y documentaran tal resto de lesión. El agente con número profesional NUM001 recuerda que vieron la lesión en la mejilla, que la mujer parecía que estaba en estado de shock.

La sanitaria que le atendió en la plaza del Ayuntamiento, en el acto del juicio oral, afirmó que se acordaba muy bien del caso porque era una de sus primeras intervenciones en su trabajo. Cuando llegaron los sanitarios la víctima estaba como encogida, hablaba muy bajito, le dijo que la habían violado, y le habían dado un golpe en la cara; recordando que vio su pómulo enrojecido. En el mismo sentido se pronuncia el técnico de la ambulancia, Sr. Apolonio , quien afirmó que la mujer estaba en estado de shock, y en uno de los pómulos tenía la marca de un golpe.

Justifica la sentencia recurrida que aún cuando la defensa cuestione la falta de precisión de los testigos, en el sentido de si la lesión en la cara era en la mejilla derecha o izquierda, se trata de un extremo no relevante, puesto que todos los que la ven tras abandonar el domicilio aprecian la lesión. Asimismo, se cuestiona por el recurrente por qué razón el golpe no ha sido recogido ni en el informe forense ni en el informe ginecológico; sin embargo no se trata de una incongruencia, tal y como manifestó la médico forense en el acto del juicio: ella reconoce a la víctima dos horas después de los hechos, y el tipo de eritema que produce un golpe en la cara desaparece al poco tiempo, siendo el periodo de dos horas suficiente para que una lesión del tipo de la descrita haya desaparecido. Asimismo, precisó que cuando la doctora especialista en ginecología reconoce a la víctima, cuando se refiere a la "inspección general" lo hace a la exploración ginecológica y no a otras lesiones externas del cuerpo.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por testigos Sr. Carmelo y Sra. Paloma que vieron cómo salía de la habitación llorosa y nerviosa, y de los agentes y componentes del servicio de emergencias que acudieron al lugar -quienes coincidieron al afirmar la existencia de una contusión en la mejilla de la mujer, y que parecía que estuviera en estado de shock-; viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Ha de inadmitirse la pretensión de error de hecho planteada en el primero de los motivos, pues el recurrente no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a los informes médicos, así como a la declaración de los testigos y de la víctima; siendo el motivo alegado una reiteración del planteado en el motivo segundo, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia. En todo caso, los informes periciales alegados por el recurrente, pericial ginecológica, informe asistencial del soporte vital básico y reconocimiento médico, han sido recogidos por el tribunal sin apartarse de su contenido. El propio tribunal de instancia recoge literalmente sus conclusiones, y si bien el recurrente cuestiona la conclusión alcanzada por el tribunal porque en los mismos no se hace constar la existencia de lesión alguna en la víctima, dichas lesiones fueron observadas por las personas que acuden a auxiliarla a la plaza del Ayuntamiento de Basauri. Además, debe tenerse presente que el tipo de eritema que deja el comportamiento del recurrente (pegar un golpe a la víctima) desaparece en poco tiempo, siendo el plazo de dos horas que transcurrió desde la comisión de los hechos hasta el examen médico-forense y ginecológico suficiente para que hubiera desaparecido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.4 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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