ATS 664/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3889A
Número de Recurso10105/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución664/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 27/2012 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2013 , en la que se desestimaron los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Cosme , Ramona , Jesús y Candida , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada que les condenaba:

  1. - a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - a Ramona como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. - a Jesús como cómplice criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - a Candida como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Ramona mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Núñez Riande, articulado en cuatro motivos (uno renunciado): infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la valoración de la prueba; el otro recurso fue interpuesto por Jesús , articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Rafaela , a través de la Procuradora Dña. Josefa Paz Landete García, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ramona

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso se cuestiona por la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado. Según la recurrente no ha existido prueba de cargo obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 , entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal del Jurado ha estimado que existe prueba de cargo suficiente que acredita la participación en los hechos de la acusada. Considera probado, en síntesis, que la acusada recurrente comenzó a sospechar que su pareja Alexander mantenía una relación con su propia hija Felicidad , hecho que confirmó el día 10.01.2012 al revisar el teléfono móvil de su hija y la red social Tuenti. Por ello con la intención de hacerle pagar a Alexander por lo que había hecho, sobre las 21:00 horas del día 10.01.2012, la acusada Ramona convocó en su casa a su ex marido Jesús y al novio de su hija Felicidad , Cosme . Ramona , utilizando su capacidad de convicción, valiéndose de argumentos tales como que Alexander había abusado de su hija, que ésta esperaba un hijo suyo o una deuda que tenía con él Cosme , los implicó en su plan de agredir a Alexander y los convenció para que la ayudaran a realizar un ajuste de cuentas esa misma noche, sin importarle que con tal proceder podrían acabar con la vida de Alexander . Pasadas las 23:40 horas del día 10.01.2012 Cosme , Ramona y Jesús , pusieron en marcha su plan y se trasladaron en el vehículo conducido por Ramona hasta las inmediaciones de la Plaza de la Cubela de La Coruña, llevando al menos un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con el que agredir a Alexander , con intención de acabar con su vida o cuando menos sin descartar tal posibilidad ante la alta probabilidad de matarlo si utilizaban dicha arma en la agresión. De este modo procedieron de la forma siguiente: se comunicaron mediante whatsapp y mediante voz con Alexander y le hicieron creer que Felicidad ya había llegado a la estación de autobuses de La Coruña con la intención de pasar la noche con Alexander , debiendo éste salir de su domicilio e ir hasta dicho lugar a recogerla. En una esquina de la Plaza de la Cubela se escondieron Jesús y Cosme , éste último con un cuchillo escondido entre sus ropas, y Ramona en la entrada de un garaje próximo para que Alexander no pudiera verla, realizando funciones de vigilancia para en su caso avisar a los dos varones de cualquier incidencia que pudiera frustrar sus planes e indicándoles el momento en que Alexander iba a salir a la calle para que ejecutaran lo planeado, y cuando Cosme lo apuñalara, se cayera al suelo y estuviera indefenso, salir y agredirlo también ella misma.

Sobre las 0:13 horas del día 11.01.2012 Alexander bajó a la calle con la intención de ir a buscar a Felicidad , se dirigió hacia dicho lugar y en uno de los laterales de la Plaza de la Cubela fue abordado por Jesús , quien entabló conversación con él, y cuando estaba confiado y totalmente desprevenido, Cosme , de forma sorpresiva y repentina, sin darle ninguna oportunidad de reacción defensiva ante tal acción, le propinó dos puñaladas con el cuchillo que portaba en el pecho y abdomen, penetrando la segunda de ellas en la región centro-torácica y alcanzándole el corazón. Alexander abandonó el lugar malherido y aunque logró pedir auxilio y fue trasladado en una ambulancia al hospital, donde ingresó a las 0:38 horas, falleció sobre la 01:15 horas del día 11.01.2012 a causa de la puñalada recibida que le alcanzó el corazón.

Para el Tribunal del Jurado ha quedado acreditado que la recurrente Ramona fue la que planeó el ataque mortal sobre Alexander y convenció a Cosme , y a su ex marido Jesús para llevarlo a cabo, exponiéndolo detalladamente en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida donde se recogen las distintas pruebas sobre las cuestiones debatidas en el Plenario, como son las siguientes:

- La declaración del testigo Pedro Enrique en el acto de juicio, quien describió la situación y la presencia de una mujer en la entrada de un garaje en la Plaza de la Cubela a la hora del crimen que se marchó en la misma dirección que otros dos hombres.

- La declaración del policía nacional número NUM000 , inspector jefe de la Brigada de Delincuencia Organizada, que explicó con claridad y contundencia cómo se llevó la investigación de los hechos y cómo llegaron hasta los hoy acusados.

- Las conversaciones mantenidas entre los partícipes en este hecho y otra persona a través de sus respectivos teléfonos móviles por la aplicación whatsapp y por Tuenti, ratificadas y aclaradas en el acto del juicio oral por el funcionario de la Policía Nacional número NUM001 .

- La declaración del coimputado Cosme ante el Juzgado de instrucción en presencia de letrado, reconociendo los hechos e implicando en los mismos a los otros acusados Ramona y a Jesús . Pese a que en el Juicio Oral se retracta de tales afirmaciones, para el Tribunal de instancia son más creíbles las declaraciones dadas en instrucción, al ser más espontáneas y coincidentes con las realizadas por la propia recurrente. Como indica la STS 22-10-2009 , "la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECRIM ( STS nº 830/2006 y 25/2008 , entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario".

- El estudio que hizo la Policía Nacional sobre la situación de los teléfonos móviles de los acusados recurrentes Jesús y Ramona , revela que ambos estaban en el lugar del crimen a la hora en que éste se cometió.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que existe prueba suficiente para apreciar que la recurrente es autora de los hechos que se le imputan. Por tanto, no procede acceder a lo que en el fondo la recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, los motivos deben ser inadmitidos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca infracción de ley por la concurrencia de la alevosía, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 139 y 23 del CP .

  1. Según la recurrente no concurre la agravante de alevosía en los hechos ni la agravante de parentesco, ya que no tenían una relación de pareja estable, sino basada en encuentros esporádicos. Finalmente la recurrente alega que la pena es desproporcionada.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Se ha de recordar que toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima.

    Hemos afirmado que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Y también hemos señalado que cabe una mutación de las condiciones en que se produce la agresión. De modo que comenzando de una determinada manera, pueden cambiar las circunstancias, procediéndose a utilizar medios contra los que no quepa defensa alguna, y mucho más si esto se hace subrepticiamente, a espaldas del agredido o de una forma rápida e inopinada. Esta Sala ha dicho que la conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo del inicio de la acción; sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse la alevosía sobrevenida ( Sentencias nº 357/2002, de 4 de marzo ; y nº 147/2007, de 19 de febrero ).

    La STS nº 216/2007 de 20-3 , resume los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial actual para apreciar la agravación de parentesco, cuando se trata de parejas casadas o de hecho. Tales requisitos son imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

    1. el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

    2. que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y con la concurrencia de la agravante de parentesco. Consta en los hechos probados que la acusada, junto a Cosme y Jesús , tendieron una trampa a la víctima, atrayéndola a un lugar donde se le pudo realizar un ataque sorpresivo, estando todo ello expresamente dirigido a facilitar y asegurar el acto criminal al tiempo que se elude la posible defensa de la víctima. La falta de heridas defensivas en el cuerpo de la víctima, indican que no pudo ofrecer resistencia alguna ante lo imprevisto del ataque. Como expone el Tribunal del Jurado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, concurren en el presente caso todos los elementos de la alevosía contenidos en la citada definición: el objetivo, utilización de modos, medios o formas de ejecución orientados a asegurar sin riesgo el propósito perseguido, el subjetivo, elemento tendencial referido a la elección de medios capaces de asegurar ese objetivo, ( STS.13 de septiembre de 2002 ), y el normativo, que acompañe a cualquiera de los delitos contra las personas ( STS. 26 de abril de 2002 ).

    En relación a la agravante de parentesco, también consta en los hechos probados, que la recurrente mantuvo una relación sentimental con Alexander y que convivieron durante un año, hecho no discutido por ninguna de las partes. Además incluso consta expresamente que en el momento de los hechos, mantenían encuentros esporádicos. Esta Sala ha señalado que la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS nº 1429/2000, de 22 de septiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS nº 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio . Por tanto, concurre la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

    Finalmente, la pena impuesta a la recurrente resulta proporcionada, ya que los 18 años de prisión obedecen a la aplicación de la pena por el asesinato en su mitad superior por la agravante de parentesco, pero cercana al mínimo legal, del cual sólo excede en 6 meses. La pena impuesta es totalmente proporcionada a la gravedad del hecho cometido y es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal de 20 años de prisión.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiéndose infracción de ley en este sentido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Jesús

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan, cuestionando las declaraciones de los coimputados Ramona y Cosme .

  2. Sobre las declaraciones de los coimputados, la sentencia del TS nº 145/2007 de 28-2 dice "la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: "En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso»".

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal del Jurado, considera al recurrente cómplice de los hechos anteriormente expuestos, con base en varios elementos probatorios, además de los ya expuestos en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos. Hemos de destacar los siguientes:

- La declaración del coimputado Cosme ante el Juzgado de Instrucción, en la que implica a Jesús , tal y como hemos expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución.

- Las conversaciones mantenidas por los demás partícipes a través de las redes sociales, conversaciones en las que se menciona a Jesús como el que acompañará a Cosme en la agresión a Alexander .

- La llamada que realizó Jesús a Cosme a las 09:12:29 horas del día 11.01.2012 en la que Jesús le dijo "se jodió todo" en referencia a algo que había pasado la noche anterior.

- La declaración del testigo Pedro Enrique que vio cómo Ramona huía del lugar con dos hombres.

- El dictamen forense sobre las causas del fallecimiento de la víctima.

Por tanto, los datos anteriormente expuestos confirman la veracidad de las declaraciones de los coimputados en las que inculpan al recurrente.

En definitiva, para el Tribunal Jurado ha quedado acreditado que Jesús acompañó a Cosme y a Ramona hasta la Plaza de La Cubela en La Coruña con la intención de agredir a Alexander , y cuando llegó éste a su altura entabló una conversación con él para identificarlo y distraerlo ante Cosme , momento en que este último le acuchilló cuando Alexander estaba confiado y desprevenido.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos.

Los motivos, por ello, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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