ATS 657/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3884A
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución657/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 1601/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Alexis como autor responsable de un delito contra la salud pública del art 368 del CP , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.300 euros con responsabilidad personal por impago de 10 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Alexis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María García Fernández, con base en los dos siguientes motivos: infracción de ley e infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente concurre el párrafo atenuado del art. 368.2 del CP , ya que los hechos que le han sido imputados pueden ser considerados de escasa entidad.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso, la escasa entidad del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se reflejan en el juicio histórico, ni pueden deducirse de la resolución recurrida, como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP . Consta en los hechos probados que el recurrente fue detenido cuando portaba en un monedero de cuero, 20 bolsitas conteniendo un total de 11,201 gramos de cocaína con una riqueza del 86,6%.

Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, la cantidad de dosis de cocaína incautadas permite la realización de numerosas transacciones a terceras personas. Ello indica que el recurrente no realiza actos de venta aislados o esporádicos, sino que se dedica habitualmente al menudeo de sustancias, lo que impide aplicar el tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

Sobre sus circunstancias personales, no ha quedado acreditado para la Sala de instancia que en el momento de los hechos, el recurrente tuviera una grave dependencia a la cocaína, ni que la consumiera. No obstante, sus alegaciones han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia al individualizar la pena, ya que la impone en su grado mínimo de 3 años de prisión.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que la sustancia que portaba fuera destinada al tráfico a terceras personas y no a su propio consumo.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que el acusado fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando conducía su vehículo y tras practicarle un cacheo superficial, se le incautaron 20 bolsitas conteniendo un total de 11,201 gramos de cocaína con una riqueza del 86,6%.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho primero de su sentencia:

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo del acusado, pudieron comprobar que éste estaba muy nervioso, y que se tocaba en la entrepierna como ocultando algo, entendiendo el Tribunal de instancia que tales actitudes pretendían evitar la aprehensión de sustancias en su poder. Además se le ocupó algo de hachís y de anfetamina, sin que conste la cantidad.

    - La disposición de dosis de la sustancia incautada, que la hace apta para una mejor distribución.

    - La falta de acreditación por parte del acusado de su condición de adicto o consumidor.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada, que se considera excede del normal acopio para el autoconsumo.

    - La valoración económica de la cocaína aprehendida, cifrada en 681,14 euros, que la sentencia de instancia entiende que es excesiva para una persona que no acredita medios de vida conocidos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que se llevó a efecto por el recurrente una tenencia de sustancias preordenada para su distribución a terceros.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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