ATS 665/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3880A
Número de Recurso2116/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala 46/2011 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 15/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, con el fallo siguiente:

- "Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.

- Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Ezequiel , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma. El otro recurso se interpuso por Nemesio , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Casado Rodríguez, con base en los tres motivos siguientes: infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ezequiel

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se fundamenta en el artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 147.1 del CP .

  1. En los dos motivos del recurso se alega por parte del recurrente que no se ha practicado en el acto de juicio ninguna prueba que acredite la autoría de las lesiones ocasionadas a Everardo . Lo único que ha quedado probado es la existencia de una pelea multitudinaria donde participaron unas 30 personas. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los recurrentes, actuando de común acuerdo y con la intención de menoscabar la integridad física de Everardo , le agredieron con patadas y puñetazos tirándole al suelo. Acto seguido los amigos del agredido le llevaron hacia un aparcamiento en el exterior de un colegio, donde los acusados, delante de la Policía Local, se abalanzaron sobre Everardo y le propinaron un fuerte puñetazo en el suelo, quedando éste semiinconsciente.

Ninguno de los recurrentes cuestiona la existencia de las lesiones, pero niegan que fueran causadas por ellos. Los elementos probatorios en que se apoya la Sala de instancia para considerar probado que los recurrentes fueron los autores de la agresión, son los siguientes:

- La declaración del denunciante ante el Juzgado de instrucción (folio 60), en la que manifestó que había sido agredido por los recurrentes y que quien le había agredido con más fuerza, era Ezequiel rompiéndole los dientes y la nariz.

- El reconocimiento fotográfico realizado por la víctima en el que reconoce sin ningún género de dudas a los dos acusados.

- La declaración en el plenario del agente de la policía local NUM000 , que conocía a los dos acusados de la localidad de Denia y que vio directamente cómo agredieron a Everardo .

Pese a que los recurrentes basan la inexistencia de prueba en que la víctima no les reconoció en el acto de juicio como los autores de la agresión, hemos dicho en la STS 667/2005, de 16 de marzo , que la libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

La Sala de instancia, realizando una valoración conjunta de las pruebas practicadas, concede una mayor credibilidad a la declaración que realizó el denunciante ante el Juzgado de instrucción, al estar corroborada por la prueba directa consistente en la declaración del policía local en el plenario y por otros datos como el reconocimiento fotográfico.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 y 4 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le causó indefensión al denegar el Presidente de la Sala de instancia la contestación a una pregunta por parte del testigo agente de policía NUM000 . Dicha pregunta consistía en que dijera el agente "quién pegó al lesionado".

  2. La práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 de la LECRIM le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( STS 24-1-2005 ). Según la STS 24-6-2004 , es requisito inexcusable para de un recurso fundado en los números 3 y 4 del art. 850 de la LECRIM , que se deje constancia expresa y explícita en el Acta del Juicio de la pregunta denegada por el Presidente del Tribunal mediante su transcripción literal en dicha Acta, pues sólo de esta manera se podrá evaluar si la pregunta verdadera importancia para el resultado del juicio o, manifiesta influencia en la causa.

  3. Ciñéndonos al caso de autos, se constata que la pregunta a que se refería la parte recurrente era innecesaria. El testigo agente de policía ya había contestado con claridad sobre lo que vio en el ejercicio de sus funciones, sin que la Sala de instancia considerara necesario que reiterara lo ya contestado. Por otro lado, ante la denegación de la pregunta, el recurrente no formuló la correspondiente protesta ni solicitó que dicha pregunta constara en el Acta.

El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Nemesio

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 15 , 28 y 147.1 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por contradicción en los hechos probados. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pese a que el recurrente se refiere a tres motivos casacionales de contenido dispar, en los tres sostiene la inexistencia de prueba que acredite la autoría de las lesiones ocasionadas a Everardo . Además alega que el testigo no realiza ninguna reclamación y la acusación particular se ha retirado en el acto de juicio.

Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, remitiéndonos íntegramente al Fundamento Primero de esta resolución donde ya se ha analizado dicha cuestión.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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