ATS 661/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3875A
Número de Recurso10085/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución661/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 84/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 601/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Porfirio como autor responsable de un delito de contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 135.470 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Porfirio mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Natalia Martín De Vidales Llorente, invocando dos motivos por infracción de precepto constitucional, renunciando a un tercer motivo.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, de las pruebas practicadas en el acto de juicio no puede deducirse, ni por prueba directa ni indirecta, que haya cometido los hechos que se le imputan. Afirma desconocer que portaba cocaína en la maleta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado para la Sala de instancia, en síntesis, que el acusado llegó al aeropuerto de Barcelona el día 17 de abril de 2013, tras seguir el itinerario Lomé-Casablanca, llevando consigo una maleta en cuyo armazón llevaba escondida cocaína, con un peso neto de 1.428,9 gramos y de una riqueza del 62% y una cantidad de cocaína base de 885 gramos.

Procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente. El Tribunal de instancia valora el hecho objetivo de la aprehensión de la sustancia, que estaba oculta en el armazón de la maleta, tal y como declararon los agentes de la Guardia Civil que la interceptaron y encontraron la droga; el reconocimiento por parte del acusado que se trataba de su equipaje, pero alegando que la maleta se la prestó un amigo sin conocer lo que había en su interior; y la prueba pericial sobre la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia.

La Sala de instancia confronta todos estos elementos con la versión que da el acusado, y considera que no es verosímil.

La conclusión de que el recurrente conocía lo que transportaba es correcta. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Y esa conclusión es coherente con el hecho de que no es razonable que se encomendara el transporte de una sustancia como la incautada, esto es cocaína, con un peso de 1.428,9 gramos y una pureza del 62% a una persona que desconoce la naturaleza y valor de aquello que porta (superior a los 135.000 euros) sin advertirle o darle instrucciones sobre dicho contenido.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por parte del recurrente. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente la efectiva ruptura de la cadena de custodia, a la vista de las actuaciones y de las declaraciones de los agentes en el acto de juicio. Los efectos aprehendidos al recurrente y los analizados por el Instituto Nacional de Toxicología no son los mismos; y aunque lo fueran, no existe la certeza de que no se hayan manipulado entre el momento de su aprehensión y la recepción en dicho Instituto.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En el presente caso, en contra de lo que alega el recurrente, no hay dato alguno objetivo que permita suscitar la duda sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada; así la sentencia recurrida analiza de forma minuciosa, en el Fundamento Jurídico Primero, la declaración de los agentes de la Guardia Civil que practicaron el narcotest sobre la sustancia intervenida en el armazón de la maleta y a la vista del resultado positivo del análisis, se introdujo en una caja fuerte en las propias dependencia de la Guardia Civil, para evitar su manipulación hasta su remisión al Instituto Nacional de Toxicología. Consta a folio 81 y 82 el oficio librado por el Juzgado de instrucción para la entrega de la sustancia incautada al Instituto citado para su análisis, con la correcta identificación de las sustancias, en los que consta: el nombre del acusado, el número de atestado, la fecha de la incautación y dos fotografías del armazón de la maleta.

    Por ello no existe falta de identidad entre la sustancia incautada y la analizada en el Instituto Nacional de Toxicología. No se ha quebrantado en ningún momento la cadena de custodia. Ha quedado acreditado que la droga que portaba en la maleta el acusado: 885 gramos de cocaína base, es la misma que la posteriormente analizada.

    No se constata la vulneración denunciada en el motivo.

    De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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