ATS 687/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3872A
Número de Recurso2237/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución687/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 21 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 29/2013 -MT, dimanante del procedimiento abreviado 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza, por la que se condena a Ignacio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 305 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria María Serrada Llord, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia son endebles; que la posesión de setenta y cinco euros, el día de Nochevieja no es determinante, por no tratarse de una cantidad exagerada y que la cantidad de droga intervenida entra dentro de los márgenes propios del autoconsumo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Fundamento de convicción de los hechos declarados probados que propiciaron la condena de Ignacio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, lo constituía la declaración de los agentes actuantes, componentes de una dotación que afirmaron que, cuando hacían patrulla, observaron en la calle Minas, que el acusado, quien se encontraba en compañía de Juan Francisco ., al percatarse de la presencia de aquéllos, dejó caer, en una actitud esquiva, al pavimento de la calle, un pañuelo de papel, en cuyo interior se encontraron siete papelinas de color verde. Las papelinas, cuyos resultados constan en informe pericial, no impugnado, contenían 4,05 gramos de cocaína con riqueza del 10,95 %.

Aunque el acusado negó su pertenencia, el Tribunal no le otorgó credibilidad. La declaración de los agentes había sido convergente y convincente. Además, el acompañante de Ignacio negó tajantemente que el pañuelo fuese suyo, con lo que, indirectamente, y al estar sólo ellos en la calle, venía a atribuir su pertenencia al recurrente.

Acreditada la posesión de la sustancia, la Sala infirió su destino al tráfico de su cantidad (que superaba el acopio normal de un consumidor) y a la ausencia incluso de la alegación y de toda demostración de que Ignacio fuese consumidor de la sustancia concreta intervenida.

De todo lo anterior, resulta la existencia de prueba de cargo bastante.

La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de forma constante, que las declaraciones de los agentes de Policía, ya sea Local, Autónomica o Nacional, tienen fuerza bastante para constituir prueba de cargo bastante cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera incorrectamente aplicado el precepto indicado, al no haberse acreditado que el recurrente se dedicase al cultivo, elaboración o tráfico de sustancias.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, al acusado se le intervino un pañuelo que contenía en su interior siete papelinas de cocaína, con un peso de 4,05 gramos y riqueza del 10,95%, lo que tiene correcta incardinación en el artículo 368 del Código Penal , que sanciona no sólo los actos de tráfico de sustancia estupefaciente, sino también, en general, cualquier conducta de favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias estupefacientes y droga, incluido su cultivo y la simple posesión con esa finalidad.

En el caso presente, la pertenencia de los efectos citados, en conexión con su peso y riqueza y la ausencia de acreditación de la condición de consumidor de Ignacio conducen a la estimación de la concurrencia de esa predeterminación final.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que las premisas fácticas de las que parte la sentencia recurrida para alcanzar su fallo condenatorio son erróneas, a la vista de lo obrante en autos, que no se ha contradicho por prueba alguna.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señala documento alguno de cuya lectura resulte patente, sin necesidad de acudir a mayores elucubraciones, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. La parte recurrente reitera los mismos argumentos que en el primer motivo del presente recurso y, por esta misma razón, nos remitimos a las consideraciones y observaciones hechas oportunamente en el Fundamento Jurídico que le da respuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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