ATS 610/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3866A
Número de Recurso10119/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución610/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 17/12/2013 , en la que se condenó a Carlos Ramón , como autor de un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión, que conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se condenó a Carlos Ramón , a la prohibición de aproximación a Loreto , en distancia inferior a 1.000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de diez años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual periodo.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Ramón , debiendo indemnizar a Loreto , en la cantidad de cuatro mil quinientos euros por los daños causados. Cantidad que devengara los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero.

El recurrente alega 6 motivos de casación:

  1. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 120.3 de la CE ., por falta de motivación, en relación con el art. 852 de la LECrim .

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.1ª, en relación con el del art. 20 del C.P .

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 del LECrim ., por inaplicación de la circunstancia 1ª del art. 21, en relación al art. 20.2ª del C.P .

  4. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 del CP . Al apreciar indebidamente la circunstancia agravante de alevosía.

  5. - Infracción de ley del art. 849 de la LECrim ., por infracción del art. 21.6 del CP .

  6. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de la regla sexta del art. 66.3 del CP ., en relación a la falta de motivación prevista en el art. 120.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Para un correcto desarrollo del recurso planteado y dado el contenido del mismo y sus pretensiones, vamos a resolverlo dividiendo el mismo en dos partes. En primer lugar vamos a unificar los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, al entender que, con independencia de la vía casacional utilizada, la denuncia se dirige a la consideración de la vulneración de preceptos constitucionales, al entender que no han quedado acreditados los hechos y sus circunstancias concurrentes, tal y como ha efectuado el Tribunal de instancia.

En segundo lugar resolveremos la denunciada infracción de ley al entender que no es posible aceptar la existencia de la circunstancia agravante de parentesco y, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

PRIMERO

A) Mediante los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, el recurrente denuncia: vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 120.3 de la CE ., por falta de motivación, en relación con el art. 852 de la LECrim ; infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.1ª, en relación con el del art. 20 del C.P .; infracción de ley del art. 849.1 del LECrim ., por inaplicación de la circunstancia 1ª del art. 21, en relación al art. 20.2ª del C.P .; infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 del CP , al apreciar indebidamente la circunstancia agravante de alevosía.; e infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de la regla sexta del art. 66.3 del CP ., en relación a la falta de motivación prevista en el art. 120.3 de la CE .

El recurrente denuncia una insuficiente prueba para acreditar su autoría en los hechos, y que ocurrieran tal y como aparecen descritos, para negar que concurran los elementos configurados de la alevosía. Ninguno de los testigos presenció el acometimiento. Y no consta el grado de animadversión o el resentimiento que pueden tener los testigos contra el acusado. Por ello considera la falta de motivación.

Hubo pruebas que no se practicaron y debieron practicarse, como una inspección ocular del lugar. Y otras se practicaron finalmente ante la presentación de recursos contra la oposición a su práctica por la instructora, como la incorporación del expediente médico del acusado. Tras diferentes negativas a su incorporación, finalmente constan en autos documentos, como es un auto dictado por un Juez de Vigilancia Penitenciaria (de 22-3-12) en el que se describen dolencias psíquicas del acusado, patologías conductuales confusionales, psicosis de Korsakoff, enolismo crónico, factor de deterioro intelectual, llegando a eximirle de responsabilidad por carencia de libre conocimiento y voluntad incompatible con ser juzgado y sancionado, así como la Sentencia de un Juzgado de instrucción (de 15 de mayo de 2012), sobre unos daños que se le imputaban al acusado, en la que se habla de "dudas más que razonables sobre la capacidad y la voluntad de causar los daños".

Considera contradictoria la versión que aportan los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Cataluña con los informes emitidos por los facultativos que atendieron en el primer momento a la víctima, pues si el arma era de 6 a 7 cm de ancho, difícilmente podía producir una herida de 2 cm de ancho y una profundidad de 7 cm.

Con independencia de la vía casacional, considera que el diagnóstico del síndrome de Korsakoff, que se sitúa en el estadio final del alcoholismo de larga evolución, dice el Tribunal que se realiza 1 año después de los hechos, pero ello no es cierto, pues de los documentos médicos que obran en la causa se desprende que el diagnóstico es de transcurridos escasamente 3 meses de los hechos, y después de su ingreso en prisión, para lo cual precisa el informe del 1 de diciembre de 2012 del Hospital de Terrassa, centro público dependiente de la Seguridad Social que ya diagnostica el síndrome. Por lo que debe pensarse que, y sea cual sea la fecha del diagnóstico, en el momento de los hechos, en agosto, ya debía haber padecido dicho síndrome y por consiguiente ya debía tener disminuida, si no anulada su imputabilidad. En cualquier caso se trata de un alcohólico crónico, lo que corroboran los informes forenses y su propia esposa. El recurrente reconoce que tal y como consta en la sentencia no hay constancia de una intoxicación plena pero si semiplena, mediante las testificales de los propietarios de un bar que le vieron que iba "cargado". Considera que cuando la sentencia dice que es "poco probable" que el procesado estuviera bajo los efectos del alcohol, se efectúa una inferencia contra el reo. Por todo ello entiende que debió aplicarse el art. 21.1º, en relación con el 20.2º ambos del CP .

Entiende que habiendo alertado a la nieta de sus intenciones y no estando acreditada una falta de luz total, pues había luz de la farola, no debió aplicarse la agravante de alevosía.

Entiende que se ha impuesto una pena desproporcionada con la gravedad de los hechos, y que no esta convenientemente motivada.

  1. la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los Hechos Probados se describe que sobre las tres horas del día 28 de agosto de 2011, Carlos Ramón , y su cónyuge Loreto , se encontraban en el domicilio familiar, concretamente en la terraza de la planta inferior del mismo. Beneficiándose de la ausencia de luz, siquiera artificial, y aprovechando la imposibilidad de cualquier tipo de reacción por parte de su esposa, que llevaba además en brazos a su nieta menor de meses de edad, con la clara y única intención de poner fin a la vida de Loreto , y en todo caso, asumiendo el riesgo que para la vida de la misma suponía, de forma súbita apareció delante de ella y le asestó una puñalada a la altura del corazón con un cuchillo de grandes dimensiones.

    El procesado, tras ese primer intento, lejos de deponer su actitud, y pese a que Loreto había caído al suelo y gritaba pidiendo auxilio, intentó en diversas ocasiones volver a agredirle; sin lograr su propósito al esquivar su esposa tales acometimientos, e intervenir Ignacio , yerno de ambos.

    Como consecuencia de la puñalada recibida Loreto sufrió lesiones en hemitórax izquierdo con afectación de órganos vitales como corazón y zona pulmonar, que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico y de las que sanó en noventa días, veinte de ellos de estancia hospitalaria, y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las secuelas que padece la Sra. Loreto son de un punto por traumatismo cardiaco sin insuficiencia cardiaca; dos puntos por estrés postraumático; uno por agravación de síndrome ansioso depresivo previo, y seis puntos por perjuicio estético ligero.

    El procesado había consumido alcohol la tarde del día 27 de agosto de 2011, sin que conste la cantidad de alcohol ingerido, ni que ello mermara sus facultades intelectivas y/o volitivas. Con posterioridad a los hechos el procesado, cuando se encontró solo en el domicilio familiar, ingirió un número indeterminado de pastillas de Distrauneríne, y fue hallado por los agentes de la autoridad que se personaron en el citado domicilio en estado de inconsciencia, si bien a las 5 horas del día 28 de agosto de 2011 cuando fue atendido en el hospital de Granollers presentaba Glasgow 13, siendo el nivel normal 15 correspondiente a la plena conciencia.

    Carlos Ramón , fue más de un año después de sucedidos estos hechos, diagnosticado de síndrome de Korsakoff.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, concurriendo las circunstancias que han quedado acreditadas y que permiten la subsunción de los mismos en el tipo penal por el que se le condena, considerando la inexistencia de los elementos que permitirían acreditar la atenuante propuesta.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima, en el sentido relatado en los hechos probados. Precisó que le dijo al clavarle el cuchillo, "ahora sí que vas a morir". Declaró la escasa luz que había, solo la de la farola.

    2. - Declaraciones de la hija y el yerno del acusado y la víctima, y de la nieta de ambos. Ciertamente la hija y el yerno, venían hacia la vivienda algo más retrasados que la víctima que entró la primera con la niña en brazos, por lo que no vieron el acuchillamiento, pero escucharon el grito. El yerno entró y vio a su suegra tirada en el suelo, "con la cría encima" y al suegro en la pared, se acercó a él y le contestó "ya está todo hecho le he dado dos puñaladas", vio que llevaba el cuchillo y se lo quitó y lo tiró lejos, y su mujer cogió a la niña y a la madre. La nieta relató que había estado hablando con el acusado antes de que regresaran sus padres y la abuela de la fiesta, y que le dijo que "esa noche iba a haber tripas" y que le iba a dar a la abuela tres opciones, "o que le matara, o matarla él, o que se fuera", después de un rato volvieron a hablar y le dijo que estuviera tranquila que no pasaría más. En un momento determinado de la noche la nieta fue a arreglarle la televisión y pudo ver en la cama de su abuelo un cuchillo.

    3. - Constan en los folios 50 y 51 fotos del cuchillo de grandes dimensiones, precisando que tenía 29 cm. de largo total y 17,3 cms. de hoja.

    4. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas. Son compatibles con el uso de un cuchillo, y que de no haber recibido asistencia médica habrían provocado su muerte. Las doctoras que declararon en el plenario precisaron que el cuchillo penetró al menos unos 5 cms. en el cuerpo de la víctima, ya que de otro modo no habría traspasado la caja torácica y alcanzado el pulmón y corazón.

    5. - Los informes médicos y forenses en torno a embriaguez alegada y al síndrome de Korsakoff que le fue diagnosticado.

    El acusado niega los hechos, y plantea que otro podría haberlos ejecutado, que él bajó al oír los gritos, y que cogió el cuchillo, siendo en ese momento cuando le vio su yerno. Si bien a preguntas de su letrado de si había apuñalado a su mujer afirmó que no lo sabe, porque estaba muy mal.

    El Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, y sin dar credibilidad a la versión aportada por el acusado, frente a lo relatado por los testigos, y la documental obrante en autos, afirmando la autoría del mismo, y que éste actuó con alevosía, desestimando la aplicación de atenuante alguna en referencia a una posible intoxicación semiplena por consumo de alcohol, o una afectación en su capacidad de culpabilidad, al estar diagnosticado de síndrome de Korsakoff.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

  3. En cuanto a la alevosía determinante de la subsunción de los hechos en una tentativa de asesinato, debemos atender a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ) Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

    En la Sentencia el Tribunal justifica de manera exhaustiva que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso, dado que de las declaraciones antes referenciadas, especialmente las de la víctima, quedó acreditado que fue totalmente inesperado, súbito, que se realizó al acceder ésta a la vivienda, habiendo poca luz, encontrándose la víctima en situación de total indefensión e imposibilidad de realizar ninguna maniobra defensiva, pues incluso llevaba en brazos a una niña pequeña. Con independencia de que el recurrente plantee la posible situación de mala relación del matrimonio, ello no alcanza a permitir sospechar un comportamiento como el producido.

  4. Entrando en el análisis sobre la cuestión de que el acusado hubiera podido estar afectado en el momento de los hechos por una posible intoxicación plena o semiplena por consumo de alcohol, o por estar diagnosticado de síndrome de Korsakoff, tal y como sostiene la defensa, debemos precisar el resultado de la pericial practicada en el acto de la Vista, donde se ratificaron los informes que obran en autos.

    La sentencia desarrolla de manera amplia la pericial practicada. De ella se desprende que, si bien consta un consumo crónico de alcohol por el acusado, en relación al día de los hechos no constan evidencias médicas de la ingesta, ni de que tuviera entidad suficiente para producir un estado de intoxicación plena. Se precisó que si bien puede ser un "bebedor importante", ello determina dependencia pero no abuso, llegando a afirmar dudas sobre el consumo de los meses previos, pues al parecer seguía un tratamiento. Por tanto los peritos concluyeron que en referencia al día de los hechos sólo se puede hablar de consumo, fundamentalmente por lo que él refirió, pero tomando en consideración que las personas que consumen alcohol habitualmente presentan una clínica menor al estar habituadas, puede concluirse con "poca probabilidad" que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos del alcohol (se trata de manifestaciones elaboradas por los peritos, y no por el Tribunal como sostiene la defensa).

    A ello se añade que en cuanto a su estado, igualmente constan las testificales de quienes estuvieron con él, y especialmente el Tribunal considera las diferentes conversaciones que tuvo con su nieta, que nada manifestó sobre que pudiera estar bebido. Por lo que respeta a los propietarios del bar, éstos no pudieron precisar el consumo real, siendo claramente insuficiente afirmar que "iba cargado".

    En cuanto al síndrome de Korsakoff, los forenses precisaron que fue posterior a sus exploraciones, por lo que se trata de un cuadro sobrevenido con posterioridad a los hechos, que altera la memoria anteógrada reciente, y que es difícil de contrastar desde un punto de vista objetivo. Las doctoras precisaron que no tiene nada que ver con los hechos.

    Por otra parte, a su llegada al hospital se le apreció un índice de Glasgow 13, lo que precisado por los peritos, no significa pérdida de conciencia, sino que estaba adormilado, o una leve disminución de la conciencia (el valor normal es de 15). El psiquiatra no apreció disminución cognitiva alguna.

    Dado que había un bote de pastillas de Distraneurine (para la abstinencia de alcohol), en la vivienda, de cuyo contenido de 30 pastillas, quedaban 10, y que la pericial determinó que no pudo ser que las ingiriera a la hora de la cena, como relató el acusado que afirmó que tomó 6 ó 7 pastillas, porque en tal caso su estado fuertemente sedado, le habría impedido acuchillar a su mujer, tuvo necesariamente que tomarlas después de los hechos, por lo que su estado a las 5,12 horas, permite explicar cómo lo encontró la policía, que dijeron "que no reaccionaba".

    Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas.

    De acuerdo con los informes forenses antes citados, no concurre elemento alguno que permita considerar la afectación que en su capacidad de culpabilidad hubiera haber producido una ingesta de alcohol como pretende el recurrente. El diagnóstico del síndrome de Korsakoff se realiza con posterioridad a los hechos, y su estado de aturdimiento, fue provocado por el sujeto con posterioridad a los hechos. Por tanto y partiendo de que hemos dicho en una reiterada jurisprudencia de esta sala que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, en el presente caso, de acuerdo con la sentencia recurrida no consta elemento alguno que permita modificar la culpabilidad del sujeto, por lo que no cabe apreciar atenuante alguna.

  5. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Cuarto que se rebaja en un grado la pena, ya que el letal resultado buscado no se produjo por causas ajenas a su voluntad y que desplegó todos los actos necesarios para causar la muerte; se impone en su mitad superior al concurrir la agravante de parentesco del art. 23 CP , y en una pena superior a la media por entenderla ajustada al desvalor de los hechos enjuiciados, dadas las circunstancias concurrentes, pues la víctima llevaba la niña de meses de edad en sus brazos, sin que ello le frenara en su acción, llegando incluso, cuando la víctima ya estaba en el suelo y con la criatura en brazos, a reiterar el ataque buscando la barriga de su esposa.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa, que solicita la pena mínima. Y en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    De acuerdo con la regulación contemplada en el art. 139 CP y la pena que podría haberse impuesto, al ser la correspondiente a la inferior en un grado y en este marco, en la mitad superior, al concurrir la agravante de parentesco, en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos, determina que la pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

  6. Sostiene finalmente el recurrente que no concurre agravante alguna y se refiere de modo específico a la agravante de parentesco, que considera incompatible con su estado mental.

    En cuanto a la agravante de parentesco del art. 23 CP ., debemos ratificar la conclusión a la que llega el Tribunal.

    Dispone el artículo 23 del Código penal , tras su reforma por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que "esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Desde dicha reforma legal se objetiva su aplicación, de modo que concurre, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( STS 03-02-10 ).

    Conforme a la redacción del art. 23 CP , la agravante de parentesco resulta plenamente aplicable al caso, pues se declara probado que el acusado es esposo de Loreto . Realmente no desarrolla el recurrente alegación alguna que pueda generar dudas sobre el merecimiento de la consideración de la agravante citada.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el quinto motivo del recurso alega el recurrente la infracción de ley del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.6 del CP .

Dada la ausencia de complejidad de la causa, y que el recurrente no ha contribuido a la dilación denunciada, debió apreciarse la atenuante citada. Se trata de hechos de finales de agosto del 2012. No se entiende que no se dictara auto de procesamiento hasta diciembre de 2012, y que no se califique por las acusaciones hasta julio de 2013, celebrándose el juicio en diciembre del mismo año.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. Del análisis de la causa, puesto que nos encontramos ante algo más de dos años desde los hechos hasta el dictado de la sentencia, no habiéndose precisado por la defensa algún periodo de inactividad injustificado, no consta retraso en el desarrollo procesal. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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