ATS 612/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3861A
Número de Recurso20648/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución612/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9662/2012, dimanante de Expediente 1988/2011 del Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla , se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Erasmo , contra los autos de fecha 21-12-11 y 11-04-12, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, en el que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Morón de la Frontera, en su sesión de fecha 7-04-11." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Erasmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel García-Montón González, menciona como motivo susceptible de casación, que el criterio de la Sala se aparta de otras disposiciones de iguales órganos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recaído en el expediente penitenciario, en que se desestimó el recurso formulado por el interno contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma planteado contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

  1. El recurrente plantea que en la fundamentación jurídica del Auto de 6 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, se discrepa del Juzgado de Vigilancia sobre que la "gravedad delictiva" constituya en sí misma razón para la denegación del permiso, por lo que estima la apelación planteada y acuerda la concesión de un permiso. Dice el recurrente que esta fundamentación es coincidente con la contenida en una serie de resoluciones, no citadas en la preparación del recurso: Auto 186/2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , Auto 305/2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón , Auto 47/2011 de la Audiencia Provincial de Castellón , Auto 724/2011, de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona , Autos 2322/2011 y 3941/2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , todos ellos concediendo permiso a internos condenados por delitos contra la libertad sexual. Las dos últimas resoluciones, en concreto, concediendo permiso a un interno que, como en el caso de autos, no ha llevado a cabo curso o tratamiento específico para delincuentes sexuales, citando respecto de otras apelaciones estimadas al mismo interno, los Autos 4477/2011, 1944/2012, 3119/2012, 227/2013, 1804/2013 y 4484/2013, todos ellos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

    En todas las resoluciones concernidas se argumenta que son necesarias sólidas razones que permitan pronosticar un mal uso del permiso para justificar su denegación, no bastando la mera alegación de la gravedad del delito, ni siquiera que sea un delito contra la libertad sexual, ni la constatación de que no se ha llevado a cabo curso o tratamiento para delincuentes sexuales, ya que además de ello, será siempre necesario para justificar la denegación, que se expliciten circunstancias bastantes que aconsejen la misma a la vista de la perturbación que dichas circunstancias puedan ocasionar en relación con los fines de los permisos.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    1. No es una tercera instancia.

    2. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo.

    Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 21-11-12 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo, para remitirse a ella, a la resolución de anteriores recursos "al no haber variado en lo sustancial las circunstancias tenidas allí en cuenta" salvo cierto avance en el cumplimiento de la pena; el recurrente cumple seis años de condena por dos delitos de abusos sexuales, tiene cumplida con exceso la mitad de una condena y alcanzará las Ÿ partes en enero de 2013, se dice, extinguiendo la condena definitivamente en julio de 2014, lo que no hace especialmente relevante el riesgo de quebrantamiento, y muestra buena adaptación penitenciaria. Sin embargo, considera la Sala que tales datos favorables no son suficientes para reducir a límites asumibles el riesgo de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso, que se desprende del resto de circunstancias concurrentes. El recurrente cumple condena por dos delitos de abusos sexuales con penetración (uno intentado y otro consumado) en los que concurren indicadores específicos de riesgo de reincidencia en delitos de este tipo, con selección de una víctima especialmente vulnerable y reiteración de las conductas. Factores que exigen una especial prudencia en la autorización de un permiso a un delincuente de estas características, dada la elevada probabilidad de reincidencia y el carácter especialmente sensible de los bienes en juego, riesgos que se incrementan si se toma en cuenta la negativa actitud del interno ante el delito, con negación y proyección a terceros de la responsabilidad, ausencia de arrepentimiento, falta de empatía hacia la víctima y no percepción del daño causado, factores indispensables en la modificación de los rasgos cognitivos y conductuales relacionados con su comisión y por ende en la reducción de la peligrosidad delictiva del sujeto. Y se extiende la resolución en analizar que tal actitud no consta modificada, subrayando -entre otros extremos- que obra en otro expediente relativo al mismo interno, el informe psicológico que menciona que el interno ha negado siempre el delito por el que cumple condena, proyectando la culpa en terceras personas, y posteriormente ha empezado a asumir parte de los hechos demandando un beneficio o reconocimiento por ello, manifestando el informe que cuando se le ha planteado la posibilidad de realizar tratamiento para delincuentes sexuales ha dicho que prefiere no abordar esos temas porque le causan dolor, con lo que el riesgo de reincidencia y de mal uso del permiso persiste, no ha sido conjurado.

    Los anteriores factores negativos, concluye el Auto, constituyen otras tantas variables cualitativas desfavorables que en su conjunto aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión -no tanto para el quebrantamiento de condena- para la comisión de nuevos delitos o de conductas contraproducentes para los fines del tratamiento penitenciario, sin perjuicio de lo que pueda aconsejar la evolución futura del recurrente, en especial en el ámbito de su actitud ante el delito y su eventual sumisión a programas específicos de tratamiento que reduzcan el riesgo de reincidencia.

    El Auto recurrido contrapone a los factores positivos que se vislumbran en el caso las variables negativas apreciadas en las resoluciones anteriores, que se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivado de las circunstancias que el Auto reseña. Factores negativos que se basan en la situación individual del interno y constituyen variables cualitativas desfavorables que en su conjunto aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión para el citado mal uso, y desdibujan el propio fin del permiso, preparatorio para la vida en libertad.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, según lo aducido en el recurso, puesto que no se trata de las mismas resoluciones que se citaron al prepararlo y, por tanto, no constan en autos -excepto la dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 06-05-09 -, no aparece que se razone de forma distinta. Conforme dice el motivo en tales resoluciones concernidas se argumenta que son necesarias sólidas razones que permitan pronosticar un mal uso del permiso para justificar su denegación, no bastando la mera alegación de la gravedad del delito, ni siquiera que sea un delito contra la libertad sexual, ni la constatación de que no se ha llevado a cabo curso o tratamiento para delincuentes sexuales, ya que además de ello, será siempre necesario para justificar la denegación, que se expliciten circunstancias bastantes que aconsejen la misma a la vista de la perturbación que dichas circunstancias puedan ocasionar en relación con los fines de los permisos.

    De las resoluciones que el motivo cita sólo consta en las actuaciones el Auto de fecha 06-05-09 , de la Audiencia de Cádiz, y en esta resolución se dice que la denegación del permiso se basó en la lejanía en la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y en la gravedad delictiva, siendo que el primer dato no puede por sí solo fundamentar la denegación de los permisos ordinarios, y que, respecto de la gravedad delictiva, se trata de una sola incursión delictiva y nada se dice en el informe del Equipo Técnico sobre los perfiles negativos que se verían afectados por la concesión del permiso, sin que se vea suficientemente motivado en qué medida incide la gravedad delictiva con las circunstancias peculiares del interno.

    Del mismo modo, el Auto recurrido atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. Sin que exista, de otro lado identidad con el supuesto ni con el razonamiento del Auto de la Audiencia de Cádiz. En ambos casos, no obstante, se obtiene de los factores concurrentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en la resolución de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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