ATS 609/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3859A
Número de Recurso10049/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución609/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2012, dimanante de Causa Jurado 232/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, y la atenuante analógica de confesión, a la pena de prisión de veintiún años, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de robo en casa habitada, con las atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de prisión de un año y tres meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

La indemnización a Dionisio y a Blanca , se fija en 1.100 €, por los objetos sustraídos y no recuperados, y en una cantidad global de 100.000 €, en concepto de daños morales por la muerte de Blanca , más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Apelación 37/2013, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Victor Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, hemos de revocar dicha sentencia parcialmente en el sentido de condenar al acusado, como autor de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada (robo, responsabilidad civil y costas en la primera instancia), y sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Dionisio , Blanca y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Eva Guinea Ruenes, en representación de los dos primeros, y D. Francisco Gómez Fernández-Cabrera, en representación del tercero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 23 del Código Penal , referente a la agravante de parentesco.

  1. La doctrina de esta Sala afirma que la circunstancia de parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter eminentemente personal, por lo que parece claro que carece de tal eficacia agravatoria en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual ( SSTS de 27-5-2003 , y 17-6-2002 entre otras muchas).

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la agravante de parentesco concurre cuando existe vínculo matrimonial o una relación de afectividad de carácter estable ( STS 421/2006 ). Los hechos delictivos tienen que estar relacionados con la convivencia ( STS 1011/2006 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente acabó con la vida de la víctima. El hecho probado quinto de). la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, señala que el acusado y la víctima, desde meses antes (al menos desde el mes de octubre del año anterior y hasta que ocurrieron los hechos, en el mes de abril) mantuvieron una relación sentimental, sólo interrumpida en alguna ocasión de modo transitorio, compartiendo un domicilio, aunque ambos seguían acudiendo al domicilio de sus padres para realizar actividades cotidianas (comer, hacer la colada...).

    El delito por el que ha sido condenado el recurrente es el de asesinato. El delito se cometió en el domicilio en el que convivían ambos. Este delito tiene como bien jurídico la vida, siendo éste un bien jurídico eminentemente personal, por lo que la circunstancia de parentesco del art. 23 del Código Penal , debe apreciarse con el carácter de agravante. Los hechos probados consideran que entre la víctima y su agresor existía una relación sentimental análoga a la conyugal como lo demuestra el hecho de convivir en un mismo domicilio. El hecho de que en algunos momentos su convivencia fuera interrumpida, no supone que se hubiera roto el vínculo de afectividad e intimidad que guiaba sus relaciones personales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A ) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los documentos sobre los que se fundamenta el motivo casacional son los siguientes: informe pericial forense sobre el estado de embriaguez de la víctima, folios 236 y 338 sobre el nivel de alcohol en sangre de la víctima, folio 103 consistente en el informe de inspección ocular, folios 303 a 305 sobre los restos de drogas que se hallaron en la habitación, declaraciones de los médicos forenses que explicaron que el recurrente tenía un historial toxibiográfico que se inició con 12 años, y el informe sobre el cabello del recurrente, que determina que había consumido previamente hachís y marihuana.

    El motivo considera que el Tribunal de instancia, ha errado al valorar estas pruebas. El hecho de que la víctima hubiera consumió alcohol previamente a su fallecimiento, no afecta al hecho de que el recurrente le hubiera causado la muerte. Por otro lado, las pruebas periciales que determinan el consumo de alcohol y tóxicos por parte del recurrente, en modo alguno precisan el grado de intoxicación y si dicho consumo había afectado a sus facultades intelectivas o volitivas en la acción criminal desarrollada. El Tribunal de instancia no se separa de las pruebas periciales al considerar la declaración de los médicos forenses, que dijeron que la memoria y la conciencia del acusado estaban indemnes, y que sus facultades mentales no estaban alteradas ni había alteración del pensamiento, siendo consciente de lo que hacía (fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en el procedimiento del Jurado). El hecho de que el recurrente fuera consumidor de estupefacientes, no influyó en el delito cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala reitera que cuando concurran dos atenuantes es obligatorio rebajar un grado, y discrecionalmente es posible rebajar la pena otro grado más ( STS 1006/2006 entre otras muchas). Han de expresarse por el Tribunal las razones de la rebaja en grado ( STS 317/2000 ).

  2. El recurrente considera que la pena del delito de robo debió de haberse rebajado dos grados conforme al art. 66 del Código Penal .

Al recurrente se le impuso la pena de un año y tres meses de prisión por la comisión de un delito de robo en casa habitada con las atenuantes de reparación y de confesión. La pena por el delito de robo oscila entre uno y tres años de prisión ( art. 240 del Código Penal ). Al concurrir dos atenuantes procede lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código Penal , que dispone que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de las circunstancias atenuantes. Como indicó el Tribunal Superior de Justicia, la rebaja en un grado sólo procede del modo vil en que cometió el hecho consistente en robar las llaves del domicilio de los padres de la víctima, llamarlos a éstos haciéndoles creer que aún vivía, e instándoles a que la auxiliaran, con la única finalidad de aprovechar su ausencia para robar en su domicilio. Por otro lado, la atenuante de reparación no ha resultado completa y la entrega de dinero (800 euros) se hizo al poco de comenzar el juicio oral. En el presente caso concurren dos circunstancias atenuantes, si bien no tienen la intensidad y relevancia necesarias para rebajar la pena en dos grados como se solicita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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