ATS 684/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3857A
Número de Recurso2434/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución684/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm como procedimiento abreviado nº 26/2013 en la que se condenaba a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, multa de 250 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 días de arresto por cada 100 euros o fracción impagada y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Ruiperez Palomino, actuando en representación de Pedro Francisco , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar la parte recurrente que de la prueba practicada resultó acreditada la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal derivada de la adicción a sustancias estupefacientes del acusado, cuya aplicación traería consigo una minoración penológica.

    Por otra, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, impugnando la conclusión de aquél relativa a la transmisión mediante precio de una papelina conteniendo cocaína y la tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia y de hachís, argumentando que la riqueza en principio activo de la cocaína que poseía para transmitir y la que vendió era diferente, que no tenía instrumentos para la manipulación de dichas sustancias y que el testigo manifiesta no recordar exactamente lo que ocurrió el día de autos.

    Finalmente, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida, concretamente en lo que se refiere a la aplicación de la antedicha circunstancia atenuante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 03.15 horas del día 6 de septiembre de 2012, el acusado, ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas en sentencia de 10 de noviembre de 2009 a la pena de 3 años de prisión (suspendida el día 6 de octubre de 2010), entre otras, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el bar "Conselleria" del que es arrendatario, sito en la avenida Doctor Orts Llorca de Benidorm, mientras entregaba a Felix ., a cambio de dinero, un envoltorio de plástico con 0,371 gramos de cocaína con una pureza del 41,6 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 21,974 euros. Seguidamente, se procedió a realizar un registro en el referido local, donde se aprehendieron 3,72 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 38,8 por ciento y 3,9 gramos de hachís con una riqueza en principio activo del 10,4 por ciento, las cuales tiene un valor en el mercado ilícito de 220,33 euros y 22,20 euros, respectivamente, y eran poseídas por el acusado para su venta a terceros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. Las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, quienes manifestaron que establecieron un dispositivo de vigilancia en el bar del acusado, comprobando como éste realizaba "un pase" a un comprador que había preguntado por " Pesetero ", el encargado, y tras cruzar unas palabras y entrar el hoy recurrente al almacén, deja sobre la barra un envoltorio de plástico mientras el comprador colocaba sobre la misma 50 euros.

    ii. La declaración testifical de Felix ., quien ratificó su declaración efectuada en fase de instrucción en la que admitió que fue al bar a comprar cocaína, interviniendo la policía cuando todavía no había culminado la transacción de medio gramo por 25 euros.

    iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Con base en la misma, la Audiencia otorga credibilidad al testimonio de los citados agentes por no concurrir en el mismo motivación espuria alguna y ser coherentes entre sí, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por el hoy recurrente al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. De igual manera, tampoco cabe sostener que hubiese vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, procede recordar que el régimen jurídico de la impugnación por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. El legislador ha querido - decíamos en las SSTS 16/2011 y 180/2013 - que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

    Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Sea como fuere, examinado el contenido de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el informe psicológico elaborado a instancia de la Audiencia se afirma que el acusado abandonó en 2009 el tratamiento de su adicción a la cocaína y al cannabis con consumos cada vez más esporádicos y en ocasiones períodos de abstinencia de larga duración, retomando el tratamiento en septiembre de 2010, siendo negativas las analíticas de enero y hasta el 27 de febrero de 2013, excepto dos positivos de fecha 23 de enero y 26 de diciembre de 2013, habiendo ingresado en prisión el 28 de febrero de 2013.

    Así pues, con independencia de que los hechos enjuiciados son de fecha 6 de septiembre de 2012, en todo caso lo único que cabría considerar probado es un consumo de sustancias estupefacientes por el acusado, siendo doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) que dicho consumo, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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