ATS 663/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3854A
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución663/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 47/2013 , dimanante del Procedimento Abreviado 2047/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2014, condenó a Pedro Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 1 día por cada 100 euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada y Pérez de Castejón, con base en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos pueden considerarse de escasa estidad y procede la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el caso que nos ocupa, la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP . Consta en el relato de hechos que el acusado Pedro Enrique se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en un piso de la localidad de Zaragoza. Tras las oportunas vigilancias por los agentes de la policía, se detectó la presencia de diversas personas que accedían al referido piso y varios de ellos fueron interceptados ocupándoseles sustancias estupefacientes. Como consecuencia de ello, y tras otorgar Pedro Enrique su consentimiento, se llevó a cabo el registro del referido piso, en el que se ocuparon: 12 papelinas de cocaína con un peso de 10,68 gramos y una riqueza media de 36,02%, tres bolsas que contenían cocaína en cantidad de 21,14 gramos y una riqueza del 42,25%, y un bote triturador conteniendo cocaína en cantidad de 1,71 gramos y una riqueza media de 47,83%. Igualmente se intervino rollo de alambre, catorce paquetes de bolsitas de plástico de cierre hermético, hojas de papel iguales al material de las papelinas ocupadas, papeles con diversas anotaciones, tacos de papel de aluminio y una báscula de precisión y 740 euros.

Ni la cantidad aprehendida ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuando.

La afluencia de consumidores que entraba y salía de dicho inmueble, así como el número de dosis y cantidad de cocaína encontrada, unido a los útiles para su distribución y pesaje, indican que el recurrente no ha realizado un acto aislado o puntual de venta de una pequeña dosis, sino que se dedica a ello de forma habitual y en su propio domicilio. En relación a sus circunstancias personales, consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que el recurrente es consumidor de cocaína, pero no queda acreditado el grado de consumo, ni mucho menos el grado afectación. Por otro lado, el médico forense tras el reconocimiento del acusado en el Juzgado de guardia, manifiesta que no objetiva signos aparentes de consumo de drogas de adicción, ni sintomatología de abstinencia.

Por tanto, no concurren los presupuestos para la aplicación del tipo atenuado solicitado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casacion formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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