ATS 604/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3850A
Número de Recurso11118/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución604/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 100/2012, dimanante de Diligencias Previas 4553/2008 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Ceferino , como autor de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de 10 €, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil DISEÑO FINANCIERO ASSER S.L., en la suma de 108.000 €, más intereses legales desde el día 20 de junio de 2008, hasta su efectivo pago. Imponemos al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ceferino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Alfonso Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angustias Garnica Montoro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Se cuestiona la existencia de engaño bastante en el delito de estafa por el que ha sido condenado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-2005 delimita el requisito del engaño en el caso de un contrato de compraventa, diciendo: "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que en tales casos puede existir un engaño subsumible bajo el tipo del delito de estafa, dado que se trata del ocultamiento de un hecho (interno) y de la afirmación (concluyente) de que existe voluntad de cumplir con las obligaciones asumidas. En jurisprudencia reciente (ver STS 1.557/2004, de 30 de diciembre ) la Sala ha establecido además que en estos casos es necesario que se determine con precisión cuál es la información que el autor debería haber proporcionado a la víctima, de tal manera que sea posible saber si se trata de informaciones de las que podía ser considerado garante".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del querellante. El acusado le informó que tenía el derecho de opción de compra sobre tres pisos y le ofreció participar en la adquisición por 108.000 euros. Le dijo que la inversión debía de hacerse de inmediato dado el precio inferior al mercado que tenían los pisos en ese momento. El querellante y el recurrente firmaron un contrato de préstamo por esa cantidad, estableciéndose que la transmisión se realizaría en el plazo de 24 horas ante notario. El recurrente recibió seis cheques bancarios, que cobró en distintas entidades bancarias. El querellante comprobó que el recurrente no tenía ningún derecho de opción de compra y le reclamó el dinero, sin que se lo haya devuelto. 2) El recurrente atribuye la responsabilidad del hecho a un tercero. Éste designa a " Torcuato " como el que ideó el negocio, sin que esta persona haya sido identificada ni conste su intervención en los hechos, actuando él como intermediario. Sin embargo, no existe contrato o documento que le relacione contractualmente con esta persona, ni el recurrente da explicación de las razones por las que actuaba como apoderado de SWEET CONOS SL, para firmar el contrato privado. Esta sociedad no tiene como actividad dedicarse a la intermediación inmobiliaria (folio 18) y su otro socio, que sí tiene capacidad para contraer obligaciones, indica que le había ocultado la operación y que esta sociedad no recibió ningún ingreso (folio 230). 3) Existe otro contrato privado firmado a las 24 horas del primero, en el que el acusado se compromete a devolver duplicada la suma recibida, en el caso de no otorgarse escritura pública de la cesión del derecho de opción de compra sobre los tres bienes inmuebles.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó al querellante ofreciéndole un negocio jurídico en atención a un pretendido derecho de opción de compra sobre tres inmuebles. El querellante efectuó una disposición patrimonial en atención al error generado porque actuó en la creencia que gozaba de este derecho, y podría adquirir los inmuebles al precio ventajoso que le ofrecía. Se entregaron seis cheques que el recurrente cobró con el consiguiente beneficio patrimonial para éste y perjuicio para el querellante, que no recuperó su dinero ni participó en los negocios jurídicos ofrecidos.

    Existió engaño bastante por parte del recurrente que consiguió convencer a la víctima para que le proporcionara el dinero. El recurrente le hizo un ofrecimiento negocial claramente beneficioso y lo dotó de apariencia legal, al firmar un contrato privado en el que intervenía una sociedad en la que él era apoderado y socio (SWEET CONOS SL), consiguiendo que el querellante le entregara unos cheques. Es decir, existió suficiente simulación para engañar a la víctima en atención al ocultamiento de que carecía del derecho de opción de compra sobre los inmuebles, y en atención a que el querellante no hubiera contratado en los términos que se hizo, de haber conocido este hecho y lo improbable del negocio jurídico que se le ofrecía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 248 y 250 del Código Penal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente no indica ningún documento literosuficiente en el que apoyar el motivo casacional efectuado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente reitera la no existencia de engaño suficiente sin apoyar su pretensión en una prueba documental. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior a los efectos de determinar la existencia de suficiente engaño en el delito de estafa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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