ATS 681/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3849A
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución681/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés como procedimiento abreviado nº 47/13 en la que se condenaba a Marcos como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Vidal Gil, actuando en representación de Marcos , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al considerar la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditada la preordenación al tráfico de la droga intervenida al acusado, ya que de sus circunstancias personales se infiere racionalmente que no precisa realizar actividad ilícita alguna para subvenir a su adicción a la cocaína. Concretamente, aduce que el hoy recurrente tiene un empleo permanente con unos ingresos mensuales de 1.300 euros, a lo que se ha de añadir que tampoco concurre prueba alguna de que fuese a compartirla o transmitirla a terceros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado fue detenido, en la carretera N- 340 en el término municipal de Subirats, cuando en el vehículo que conducía llevaba 11,92 gramos de cocaína, con una riqueza en principio activo del 23,4 por ciento, con un margen de error superior o inferior en el 2,3 por ciento, sustancia que poseía para comerciar en el mercado ilícito.

    En los razonamientos jurídicos explica el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, concretamente la declaración del acusado, la testifical de los agentes intervinientes, la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida y otra realizada sobre un cabello del acusado para verificar si había consumido sustancias estupefacientes. Asimismo expone que el hoy recurrente admitió la posesión de la cocaína, si bien argumentó que estaba destinada al consumo compartido con tercero, sosteniendo asimismo su condición de consumidor de dicha sustancia. Frente a ello, el Tribunal de instancia concluye que estaba destinada al tráfico por las siguientes razones:

    i. En la pericial efectuada sobre un cabello del acusado no se detectó que fuese consumidor de sustancias estupefacientes.

    ii. No se practicó prueba alguna que corroborase la versión exculpatoria del hoy recurrente relativa al destino al consumo compartido de la cocaína que se le incautó.

    Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia deduce que la posesión de casi 12 gramos de cocaína por parte del acusado, sustancia que transportaba en su vehículo, no resultando ser consumidor de sustancias estupefacientes ni acreditada su versión exculpatoria de los hechos, estaba destinada al tráfico en cualquiera de las alternativas típicas del artículo 368 del Código Penal .

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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