ATS 619/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3847A
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución619/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3º) en el Rollo de Sala 31/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 8/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Augusto , como autor responsable de dos delitos de lesiones, a las penas de 8 meses de prisión por uno de ellos, y un año de prisión por el otro; y a Eulogio como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña actuando en representación de Augusto con base en cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba. 3) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 147.1 del CP , y por inaplicación indebida del artículo 617 del mismo texto legal . 4) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , aplicación indebida del artículo 66.6 del CP , e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . 5) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 109 y ss del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Los recurridos Eulogio Y Melisa , representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, impugnaron el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la única prueba de cargo que existe es la declaración del coimputado.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que en la empresa regentada por el coacusado Eulogio se celebró una reunión, con el fin de despedir a una trabajadora Angelica . En la misma se encontraban presentes, además de los dos anteriores, el coacusado Augusto , comercial de la empresa, y la hija de Eulogio , Melisa .

La reunión desembocó en una acalorada discusión, en el transcurso de la cual, Augusto , con ánimo de menoscabar la integridad física de Melisa , le propinó un empujón que hizo que impactara contra una valla, cayendo posteriormente al suelo.

El acusado Eulogio se dirigió hacia Augusto , recriminándole su conducta, enzarzándose ambos, golpeándose mutuamente, llegando Augusto a propinar un fuerte puñetazo en la mandíbula de Eulogio , haciéndole caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Melisa sufrió una crisis de ansiedad, policontusiones, dolor a la palpación a nivel apófisis espinosas cervicales, dorsales y lumbares, que precisaron tratamiento médico -quirúrgico.

Eulogio sufrió lesiones consistentes en hematoma superficial en cara interna del labio inferior y rotura de 4 piezas dentarias, que precisaron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico.

Augusto sufrió lesiones consistentes en hiperemia por lesiones compatibles con arañazos en manos y antebrazos, y hematoma e hiperemia en región posterior del muslo derecho que requirieron primera asistencia.

No se ha acreditado que Angelica golpeara a Melisa .

La Sala ha contado con la siguiente prueba: partes de lesiones; declaraciones de los tres coacusados, diferentes entre sí, valoradas con las cautelas que la jurisprudencia establece; y declaraciones testificales de los hijos de Eulogio , también consideradas con cautela por su relación familiar con el acusado y por los problemas que tenía la empresa, que hace creer que puedan existir motivos espurios en sus manifestaciones.

La Sala ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por Eulogio , si bien, únicamente en aquellos aspectos que han sido debidamente corroborados y persistentes a lo largo del procedimiento.

Así, su versión de cómo se iniciaron los hechos, que es la que se recoge en el relato de hechos probados, esto es, discusión acalorada y fuerte empujón de Augusto a Melisa , haciéndola caer tras impactar con una valla, ha sido mantenida desde el momento inicial, y aparece corroborada por los partes médicos que se realizaron el mismo día de los hechos y en el informe forense.

Por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Eulogio , tanto éste como su hija han mantenido idéntica versión, afirmando que Augusto propinó un puñetazo a Eulogio cuando éste se acercó para recriminarle el hecho de haber agredido a Melisa . La pérdida de cuatro piezas dentales resulta compatible con esta versión.

De otro lado, los coacusado Augusto y Angelica , varían sus declaraciones, y las mismas no son coherentes con las lesiones causadas.

Augusto dijo en instrucción que nunca golpeó a Eulogio , que abrió los brazos para defenderse cuando Eulogio le estaba golpeando en la zona de los riñones y que aquél se cayó al suelo; y después en el juicio, mantuvo que Eulogio le tenía agarrado por delante y que él solo hizo un gesto para que le soltara. La coacusada Angelica primero manifestó que no vio ningún puñetazo y que vio a Eulogio caer al suelo, pero no sabe cómo fue; y en el plenario dijo que Eulogio agarraba a Augusto y le daba golpes en las costillas, que Augusto le dijo que le dejara y al final se lo sacó de encima, y que no vio que el Sr. Melisa tuviera sangre en la boca.

En consecuencia, la Sala concluye que no puede dar credibilidad a las versiones ni de Angelica ni de Augusto por las múltiples contradicciones que presentan. La propia Sala pudo comprobar por sí misma la corpulencia de Augusto , y la edad y el aspecto físico del Sr. Eulogio , siendo prácticamente imposible que éste o su hija Melisa tuvieran posibilidad alguna de impedir que Augusto o Angelica abandonasen el despacho; e igualmente que Eulogio pudiera golpear a Augusto con su rodilla en los riñones, dada la diferencia de estatura y corpulencia.

Además, tanto Augusto como Angelica han dicho que Eulogio les perseguía con un pico, siendo este el motivo por el que salieron corriendo de la empresa, sin embargo, los agentes de Policía Local que acudieron al lugar a los pocos minutos no vieron ningún pico y sí pudieron constatar que Eulogio tenía sangre en la boca.

Cuestión distinta es que solo se incluya en las lesiones sufridas por Eulogio la pérdida de las piezas dentales, no la cervicalgia y la coxalgia, que aparecen después, no constan en los partes médicos iniciales, y no se acredita que sean consecuencia de la agresión.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta por cuanto ha dado validez a la declaración de uno de los coacusados en aquellos extremos que quedaba corroborada por otros medios de prueba, ya fuere documental o testifical, y además cuando no resultaba desvirtuada por las declaraciones de los otros coacusados, u otros medios probatorios; estableciéndose límites, como se ha expuesto con la exclusión de algunas lesiones, que se han considerado ajenas a la agresión. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha resultado debidamente desvirtuado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados:

-La documentación médica e informe forense de Melisa , por considerar que no existió tratamiento médico.

Se argumenta que hasta pasados 14 días, en el tercer informe médico, no se hace referencia al latigazo cervical, y aún en este momento simplemente se aconseja llevar collarín, por lo que debe entenderse como algo preventivo. Además, la perjudicada no comenzó su baja laboral hasta una semana después de los hechos.

-La documentación médica e informe forense de Eulogio por haber existido error en la determinación de la responsabilidad civil.

En la propia sentencia se fijan como únicas lesiones derivadas de la agresión, la pérdida de las cuatro piezas dentarias, y no el resto que se fijan en el informe forense. No obstante, se fijan 56 días de baja, diciendo la sentencia que se han tenido en cuenta los 39 días que se fijan en el comunicado médico de confirmación de incapacidad temporal.

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 147.1 del CP , y por inaplicación indebida del artículo 617 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que en relación con Melisa , sus lesiones no han requerido tratamiento médico y por lo tanto, los hechos deberían haberse reputado falta. Este motivo se invoca como una consecuencia lógica del anterior.

Como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de los artículos 109 y ss del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que ha existido error en la determinación de la responsabilidad civil. Melisa no ha de recibir cantidad alguna por cuanto no tuvo tratamiento médico. Eulogio no ha de recibir cantidad alguna por días de baja, y ha de descontarse del tratamiento la cuantía correspondiente al tratamiento de conducta.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    Respecto a la infracción de ley, que también se alega, la jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  2. La sentencia se ha pronunciado expresamente sobre las lesiones que presentan cada uno de los perjudicados. Ha considerado que en ambos casos existió tratamiento médico: respecto de Melisa porque se le aplicaron antiinflamatorios, relajantes musculares, y rehabilitación, como se acredita documentalmente; y respecto de Eulogio porque fue necesario para la reparación de las piezas.

    Esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable. En este mismo sentido se pronuncia la STS 882/2010, de 15 de octubre , citada por el Fiscal en su informe de oposición.

    En consecuencia, más allá de las alegaciones relativas al collarín, que entendemos que tampoco podrían prosperar, pues basta con que el facultativo aconseje su utilización para que lo procedente y lógico sea seguir sus pautas, existiría en cualquier caso tratamiento por los analgésicos y la rehabilitación prescritos, por lo que ninguna duda puede plantearse en este extremo.

    Respecto a que la cervicalgia apareciera pasados unos días, entendemos que no es algo infrecuente y que si el forense hubiera entendido otra cosa, así lo habría hecho constar en su informe.

    En lo que se refiere al perjudicado Eulogio , la Sala valora la documentación médica relativa al mismo, y ciertamente excluye algunas lesiones, que no costaban inicialmente y respecto de las cuales no se aprecia que pueda determinarse una relación de causalidad con la agresión.

    Ello no obsta para que los días de sanidad se fijen en 56, de forma motivada, explicando el Tribunal que tiene en cuenta la fecha de las lesiones, el 8 de septiembre de 2011, y los días fijados en el comunicado médico de certificación de incapacidad temporal, que se emite el día 26 del mismo mes y año y que fija los días aproximados en 39.

    Respecto a los gastos imputables a la reparación de los dientes, dice el recurrente que ha de excluirse un concepto, el tratamiento de conductas, que no fue necesario. Si bien, visto el presupuesto, que además es orientativo (pag. 86), ese tratamiento no se incluye en el mismo, por lo que nada habría que restar por tal concepto. La Sala explica que tomó el presupuesto como referencia y que además tuvo en cuenta el tiempo transcurrido. A ello ha de añadirse que el perito en el juicio oral manifestó que el presupuesto se refiere al momento en que se examinó al paciente, y que en momentos posteriores podía surgir otras complicaciones.

    En definitiva, dada la exposición del motivo segundo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales. No se invoca ningún documento literosuficiente, que por sí mismo puede modificar el relato de hechos probados. La jurisprudencia viene estableciendo que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y esto es precisamente lo que hace el recurrente en este caso, que establece una serie de argumentos y explicaciones a partir de los documentos obrantes, para determinar que no existió tratamiento médico.

    Realmente, lo que se pretende a través de este motivo es que la Sala realice una nueva ponderación de la prueba practicada, especialmente de la documental médica obrante en autos, pese a que esa valoración ya la efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de que las lesiones requirieron tratamiento médico y los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, y que la responsabilidad civil es la que se determina en la sentencia, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente, no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En consecuencia, tampoco puede prosperar el motivo tercero, puesto que habiendo quedado acreditado que en los dos supuestos concurrió tratamiento médico, necesariamente estamos ante un delito de lesiones, y no ante una falta.

    Y por último no puede estimarse el motivo quinto, pues tal y como se ha expuesto, la Sala ha determinado la responsabilidad civil, según su criterio, partiendo de la documentación obrante en autos, y sin que se pueda apreciar una desproporción o cuantía excesiva en ninguno de los conceptos señalados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , aplicación indebida del artículo 66.6 del CP , e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

En el desarrollo del motivo se cuestionan los argumentos utilizados por el Tribunal en la individualización de las penas.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En la sentencia se exponen los argumentos que utilizó el Tribunal para la individualización de las penas, en cada uno de los delitos por los que se condena al recurrente.

En relación con Melisa , aunque las lesiones no revisten especial gravedad, no se ha impuesto la pena mínima, fijándose en 8 meses de prisión, invocándose la desproporción existente entre las partes, y lo gratuito del ataque.

La individualización de la pena está por tanto justificada y argumentada y además, se sitúa en la mitad inferior, pese a no concurrir ninguna circunstancia atenuante, y muy cerca de la pena mínima, que se fija en seis meses de prisión.

En definitiva, la Sala se mantiene dentro de los límites legales, motiva la pena impuesta de forma razonada y exenta de arbitrariedad, y la fija cerca de la pena mínima.

En lo que se refiere a Eulogio , se invocan los mismos argumentos y además las circunstancias en que se produjo la pelea entre ambos, después de que el acusado hubiera agredido a la hija del perjudicado, y la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, fijándose en 1 año de prisión.

Igualmente, la Sala fija la pena dentro de los límites legales, y expone los criterios valorados, que determinan que no se imponga la pena mínima, de forma razonada y argumentada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.

Si bien en este caso, la pena es algo más elevada que en el supuesto anterior, sigue manteniéndose en la mitad inferior, y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, que hicieron que por las acusaciones se solicitara incluso la aplicación del artículo 150 del CP , aunque finalmente esta pretensión no fue estimada por la Sala, no puede considerarse que estemos ante una pena excesiva o desproporcionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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