ATS 670/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3837A
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución670/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol como Procedimiento Abreviado número 36/2012, en la que se condenaba, entre otros, a Severiano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, actuando en representación de Severiano , con base en los cinco motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente se refiere a tres motivos casaciones de contenido dispar, en los tres alega que no se ha practicado prueba alguna en el acto de juicio que acredite los hechos que se le imputan. No se constató la existencia en su vehículo de sustancia alguna y en relación a los medicamentos encontrados en su domicilio y resto de útiles para el corte y distribución de la droga, no conocía su existencia. Los tres motivos en realidad se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener que el recurrente participaba en labores de adquisición, transporte y manipulación de sustancias estupefacientes junto a otros acusados no recurrentes. Dichas actividades fueron investigadas por la Guardia Civil, quienes teniendo conocimiento de que el día 8 de noviembre de 2011, regresaban de Madrid Benjamín y Severiano , tras aprovisionarse de sustancias estupefacientes, procedieron a interceptar a la altura del P.K 63 de la A-66 el vehículo en el que viajaban, que era conducido por su propietario, Severiano , quien ante el alto de los agentes emprendió la fuga, momento en que aprovecharon para tirar la droga, siendo interceptados varios metros después sin que se lograse recuperar las sustancias de referencia. Practicada entrada y registro judicialmente autorizado en el domicilio de Benjamín y Severiano , se intervinieron: tres tubos de plástico transparente, recortes de dedos de guante de látex, dos manojos de bolsas de plástico rectangulares, un rollo de papel de aluminio y un trozo de plástico viselado de color azul; en el cubo de la basura se hallaron una bolsa de plástico blanco con recortes circulares; en un cajón situado en el lateral de otro de los armarios de la cocina se localizaron 56 sobres de 10 gramos de un medicamento denominado "emportal polvo" cuya composición principal es lactitol, así como 26 sobres de 3 gramos de un medicamento cuya denominación es "venorutom" 1000 mg., cuya composición principal es oxiturinas y manitol, sustancias destinadas a mezclarlas con la droga para obtener un mayor rendimiento económico; en dos de las habitaciones del piso se intervinieron, entre otros efectos, recortes de dedos de guantes de látex y seis bolsas pequeñas de plástico con autocierre.

    Se consideran como principales indicios incriminatorios, los siguientes:

    1) Las intervenciones telefónicas, en las que se detectan conversaciones sobre la realización de viajes a Madrid por parte de Benjamín para aprovisionamiento de sustancias. Concretamente se verifica que el día 8 de noviembre de 2011, el recurrente y Benjamín van a realizar un viaje para transportar sustancia.

    2) La reacción del recurrente ante el alto policial en el km 63 de la A-66 en sentido a Gijón, quien huye del control policial hasta ser detenido posteriormente.

    3) En el vehículo no se encuentra la sustancia, pero el perro detector de drogas detectó un fuerte rastro de sustancias en la zona del alumbrado interior entre los parasoles del vehículo.

    4) La declaración del agente de Guardia Civil que dio el alto al vehículo que conducía el acusado, quien aseguró que en la huída éste tuvo tiempo suficiente para deshacerse de la mercancía.

    5) La diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente y de Benjamín , en la que se incautan diversos efectos característicos de la manipulación y distribución de dosis.

    6) La declaración del recurrente negando los hechos y su participación en cualquier actividad de este tipo, contrasta con las conversaciones telefónicas con lenguaje críptico que mantiene con otros coimputados y con su reacción ante el alto policial cuando conducía el vehículo.

    Como recordábamos en la STS 832/2007, 5 de octubre , la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 368 del CP . Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito ( STS 322/2008, de 30 de mayo , STS 1234/2005, de 21 de octubre ). En palabras de la STS 1242/2000, 5 de julio , la imposibilidad real de comprobar científicamente la naturaleza del producto no excluye la existencia de otros elementos probatorios que permiten establecer el dato impugnado. Su determinación a través de pruebas personales ha sido admitida, entre otras, en la SSTS 585/2003, 16 de abril y 587/2003, 16 de abril .

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente transportaba sustancia estupefaciente en su vehículo, aunque ésta no haya sido incautada; y que los medicamentos existentes en su domicilio estaban destinados para el corte de esta sustancia, así como los útiles para la distribución de la misma.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885. nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública porque no ha quedado acreditada ni siquiera la tenencia de droga. Además, su participación es tangencial y accesoria, sin que la pena impuesta de 2 años y 6 meses de prisión esté justificada, ya que es un año superior a la impuesta al coimputado Benjamín por unos hechos similares.

  2. En cuanto a la motivación de la pena, como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, el recurrente se refiere a la inexistencia de prueba a través de la infracción de ley, cuestión que corresponde a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado en el Fundamento anterior al que nos remitimos. En relación a la motivación y proporcionalidad de la pena, la Sala de instancia impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión que proponía el Ministerio Fiscal, justificándola por la entidad del hecho y la peligrosidad de su conducta, que representa un desprecio a la posible reacción penal llevada a efecto con un evidente y exclusivo ánimo de lucro (Fundamento Jurídico Tercero).

    Es decir, el factor determinante de la graduación es la entidad del hecho y la peligrosidad de su conducta y por ello califica los hechos como tipo atenuado del art. 368.2 del CP . Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancia objetiva del hecho es decisiva del quantum de pena. Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que se estime adecuada (en este caso, de un año y medio a tres años menos un día de prisión), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Además, la pena no sólo es proporcionada, sino que ha de tenerse presente que todas las circunstancias que alega el recurrente han llevado a la Sala de instancia a aplicar el tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente, existe predeterminación del fallo en la expresión siguiente de los hechos probados: "Practicada entrada y registro judicialmente autorizado en el domicilio de Benjamín y Severiano , se intervinieron en la cocina del inmueble los siguientes efectos, ...; en dos de las habitaciones del piso se intervinieron, entre otros efectos, ...". En dicha expresión se omite hacer constar de quién eran esas habitaciones, así como los efectos encontrados en la habitación del recurrente y en la de los otros moradores.

  2. Como manifiesta la Sentencia de esta Sala nº 211/2.005, de 17 de febrero , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, y como concreta la Sentencia nº 1.370/2.004, de 23 de noviembre , el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  3. En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo. Los términos empleados son de uso común y no necesariamente términos que sólo sean asequibles a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituyen expresiones que sólo alcancen sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica. Lo que el recurrente pretende realmente, es modificar el relato fáctico conforme a su propia valoración de la prueba, dejando constancia de que los medicamentos encontrados en el domicilio donde residía no le pertenecían y que por tanto no se dedicaba al tráfico o manipulación de sustancia alguna. Por ello nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde se han relacionado el resto de indicios que llevaron a la conclusión lógica a la Sala de instancia de que el recurrente sí se dedicaba al tráfico de sustancias.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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