ATS 646/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3802A
Número de Recurso2115/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución646/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 177/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2013 , en la que se condenó a Cipriano , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, y multa de 1.000 euros, con cinco días de privación de libertad sustitutoria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al aplicar indebidamente el art. 368 del CP .

  3. - Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos: vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al aplicar indebidamente el art. 368 del CP .; y error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. Es consumidor de drogas, al igual que su pareja, con la que consume. No había instrumentos utilizables para la venta. Y no había dinero. Considera que la cantidad incautada está dentro de los márgenes fijados para el autoconsumo de dos personas.

    Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Ha quedado probado que el día 19 de octubre de 2010 por agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la denuncia interpuesta por miembros de la comunidad de propietarios del domicilio de Cipriano , por una presunta apropiación de fondos de la misma como administrador, se procedió a su detención y, al haber formulado el mismo una denuncia por robo en su domicilio, que se sospecha era incierta, con consentimiento firmado por el acusado y con asistencia de su letrado, se procedió a la práctica de la diligencia de registro en su domicilio sito en Alicante, hallándose en el transcurso de la misma sustancias psicotrópicas, siendo suspendida inmediatamente. Otorgado nuevo consentimiento por el acusado, se practicó y se hallaron 68 papelinas de una sustancia que, analizada resultó ser cocaína con un peso de 50,397 gramos y una pureza del 24% que no consta que le perteneciera, así como varios trozos de otra sustancia que resultó ser hachís con un peso de 302,2 gramos y una pureza del 7,3% sustancia esta última que poseía para su venta. El hachís ha sido valorado en 1.583 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que no niega la existencia de la droga en el domicilio, pero afirma que es consumidor de la citada droga, así como su pareja, y que dada la cantidad es compatible con el acopio para el consumo de ambos. Esta versión fue ratificada por su pareja.

    Pero, el Tribunal no les da credibilidad, dado que no existe prueba alguna de la adicción del acusado, se trató de 302 grms. de hachís, lo que excede del consumo normal de un adicto. Por lo que respecta a su pareja, de quien en instrucción no se dio su identidad, por lo que no declaró hasta el plenario, hizo constar que no era una relación continuada y no acreditó su consumo o su adicción.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio y compartido, no modifican las conclusiones a las que llegó el Tribunal. No constando el consumo ni la adicción de ninguno de los que alegan el consumo compartido, y dada la cantidad incautada, su destino al tráfico en una conclusión que debe ser ratificada en esta instancia, al ser racional y lógica.

    En atención a lo expuesto, los motivos han de ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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