ATS 605/2014, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2014
Fecha10 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Baltasar , como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El condenado Baltasar , deberá indemnizar a M.R.R.M., en concepto de responsabilidades civiles, en 3.000 € por daños morales, y 70 € por las lesiones.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baltasar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondría Terán, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración prestada por la víctima.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal de instancia contó con la declaración prestada por la víctima en el plenario. La víctima manifiesta que puso un anuncio para trabajar en el servicio doméstico por internet, el recurrente la llamó por teléfono para realizar una entrevista de trabajo. La víctima fue en tren y la recogió el recurrente en la estación. El recurrente la llevó a un establecimiento de artesanía del que él era propietario y estaba cerrado al público. Tras pasar a su interior, el recurrente bajó la persiana de cierre del establecimiento. Le dijo que ya tenía edad para saber lo que hacía y la cogió del pelo y la introdujo en una habitación, allí la tocó los glúteos, los pechos y comenzó a desnudarla pese a que ella se oponía y decirle que el anuncio que había puesto no era de prostituta. El recurrente le dijo que como no se quitara la ropa ya sabía lo que le iba a pasar y que de allí no salía. La cogió por el pelo, la tiró sobre la cama y le rompió el botón del pantalón tras dar un fuerte tirón, la obligó a bajarse las bragas y la penetró vaginalmente, eyaculando sobre su vientre. Luego la dijo que se marchara, la dio 5 euros para el billete de tren. Entonces ella pidió ayuda a un viandante y la llevaron al hospital. Para el Tribunal de instancia la declaración de la víctima es contundente y no presenta contradicciones.

    La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la presencia en su cuerpo de lesiones físicas: tenía un hematoma circular en la cara interna del brazo derecho de 2 cm de diámetro, otro hematoma en la cara interna del brazo izquierdo (de 5 por 4 cm.) y una erosión en la región dorsal media. Dichas lesiones son compatibles con una sujeción, como declaran los forenses. Los agentes de policía que asistieron a la víctima tras los hechos indican que ésta estaba llorando, alterada y muy nerviosa. Además, el Tribunal de instancia indica que del anuncio efectuado por la víctima no se puede desprender explícita ni implícitamente que tuviera un contenido de ofrecimiento sexual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima empleando violencia e intimidación para conseguir doblegar su voluntad. Ello se infiere de la declaración prestada por ésta, corroborada por la prueba pericial médica, y la declaración de los agentes de policía. La víctima se vio violentada por el recurrente al emplear éste agarrones de pelo, sujeciones, realizando todo ello en un local cerrado, del que la víctima no pudo salir hasta que el recurrente se lo autorizó.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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