ATS 624/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2014
Número de resolución624/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , en la que se condenó a Olegario , a las pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Virgilio , a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento por plazo de 9 años; y al pago de las costas del juicio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo, se le condenaba a indemnizar a Virgilio en la suma de 4.300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 , 11 y 238.3º de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , en relación con el art. 741 de la LECrim .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  3. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4 de la LECrim ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Con independencia de que el recurrente plantee tres motivos de casación por vías casacionales diversas: infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 , 11 y 238.3º de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , en relación con el art. 741 de la LECrim .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim .; y quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4 de la LECrim ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE ., de la lectura de todos ellos se desprende que denuncia una insuficiente prueba para acreditar su autoría en los hechos, y que pueda aceptarse que tuvo dolo de matar.

    Por tanto, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en el tercero de los motivos, cuando manifiesta que el Tribunal le impidió formular una serie de preguntas a la víctima o que impidió a ésta contestar a alguna, dado que indica que las preguntas que pretendió hacer a la víctima, tenían la finalidad de esclarecer los hechos sobre la actuación y motivación del acusado, se desprende que lo que está haciendo es valorar determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia, que tenía claro dichos extremos, sin que fuera necesario insistir en los mismos. Por tanto la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse el motivo y unificarlo a los otros dos motivos (en los que se denuncia insuficiencia de prueba para acreditar su autoría en los hechos y del tipo subjetivo en la actuación del recurrente, pues considera que no existió dolo de matar).

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que, aproximadamente sobre las 13,05 horas del día 19 de julio del 2011, al concluir su jornada laboral, Virgilio se encontró en el exterior de dicho almacén con su compañero de trabajo Olegario , a quien se dirigió recriminándole que fuese diciendo que era un chivato. Ante ello Olegario reaccionó de forma violenta golpeando a Virgilio , quien se defendió, siendo separados ambos por el vigilante de seguridad de la empresa y otros compañeros, dirigiéndose Virgilio hacia su vehículo. En este momento Olegario , en vez de entrar a trabajar, se dirigió hacia Virgilio y sacando una navaja de unos 10 cm de hoja le propinó tres puñaladas en el tórax con la intención de causarle al muerte, si bien no lo consiguió porque, percatándose de nuevo el vigilante y otros compañeros de lo que está sucediendo, acudieron a separar a Olegario de Virgilio , dando aviso a los servicios de emergencias que acudieron y trasladaron al herido al Hospital de Antequera. Tras apuñalar a Virgilio el procesado abandonó el lugar en un vehículo marca Peugeot, modelo 206, antes de la llegada de la Policía.

    Como consecuencia de la agresión descrita Virgilio resultó con lesiones consistentes en traumatismo torácico penetrante, herida inciso torácica de 3 cm. en zona supramamilar izquierda, herida inciso torácica de 1,5 cm. en región subaxilar izquierda, herida incisa menor de 1 cm. en zona paraxifoidea derecha, neumotórax abierto anterior izquierdo, no a tensión, y contusión pulmonar izquierda. Dichas lesiones precisaron una primera asistencia consistente en medidas terapéuticas y pruebas diagnósticas de urgencias, estabilización en UCI, sutura de heridas incisas, drenaje en borde superior de hemitórax izquierdo. Posteriormente el herido ingresó en el Hospital Comarcal para control y seguimiento médico intrahospitalario. Con posterioridad precisó la retirada de los puntos de sutura en régimen ambulatorio, analgésicos y evitación de esfuerzos bruscos durante al menos un mes, tardando en sanar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 7 días en régimen hospitalario y 23 en régimen extrahospitalario. Le han quedado secuelas consistentes en cicatriz lineal, sobreelevada y sonrosada, de 2,5 cm. en zona supramamilar izquierda, cicatriz lineal de 1,5 cm, en región subaxilar izquierda, cicatriz hipercrómica de 0,5 cm. en zona paraxifoidea derecha, que le causan un perjuicio estético ligero.

    Las heridas antes dichas, de no haber recibido inmediata asistencia médica, habrían producido la muerte a Virgilio .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima, que ha mantenido en todo momento una misma versión de los hechos, en el sentido en el que se relata en los Hechos Probados.

    2. - Declaraciones de los testigos que eran trabajadores, todos ellos de la empresa. Corroboran lo relatado por la víctima. En cuanto al primer encuentro lo definen como una "pelea" y que actuaron para separar a la víctima y acusado. La segunda "contienda", la relatan afirmando que tras separarles cada uno de los testigos se dirige a su coche, o en el caso del vigilante a su garita, y escuchan jaleo de nuevo, y les ven "enzarzados", los separan de nuevo y observan que Virgilio se encuentra herido. Uno de ellos recogió la navaja, que estaba en el suelo y se la dio a la policía cuando llegó. También declaró una trabajadora del centro que escuchó decir a la víctima, después de ser separado de Olegario , "me ha pinchado, me ha pinchado".

    3. - La documental aportada por la empresa DÍA S.A., que acredita los extremos en relación a que la víctima había terminado su turno, y salía de trabajar.

    4. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas. Precisan que las lesiones tenían entidad bastante para causarle la muerte, y que esta no se produjo por la rápida y eficaz intervención de los servicios sanitarios, precisaron los peritos en el acto de la vista que el neumotórax que presentaba la víctima no se habría resuelto por si solo en ningún caso.

    El acusado reconoce la primera contienda, y que la víctima le recriminó que le llamara chivato. Y con respecto a la segunda, la describe de manera diversa. Manifiesta que fue la víctima la que le buscó, incluso que salió antes de su trabajo para encontrarse con él de manera deliberada para pelearse. Que era la víctima quien portaba el arma, y que su intervención se limitó a quitarle el arma para no ser agredido. Esta versión no fue creíble por el Tribunal. Pues, dada la documental, queda desvirtuado que la víctima saliera antes de su trabajo, siendo que fue el acusado quien no entró en su trabajo, sino que tras la primera pelea, fue tras la víctima, al encontrarse a unos 30 ó 40 metros de la nave. A ello se añade que resulta contrario a la lógica que si Virgilio era el que portaba el arma, el acusado no resultara herido en absoluto, y que sin embargo la víctima haya resultado herido con 3 heridas en el tórax, que sólo pueden causarse deliberadamente.

    Puede afirmarse por tanto, que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, periciales y documentales que ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    En cuanto a la existencia controvertida de animus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica la clara intención del acusado de causar la muerte de la víctima, y ello en atención al arma empleada, una navaja con 10 cm de hoja, la parte de la anatomía a la que dirigió el golpe, donde existen órganos vitales como el corazón y el pulmón, el resultado producido, y la conducta posterior del acusado que abandonó el lugar, sin ocuparse de la víctima, antes de la llegada de la policía que fue requerida.

    Por tanto, la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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