STS 341/2014, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2014
Fecha05 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Aquilino contra Auto de fecha 2 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona dictado en el Procedimiento núm. 1446/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz, y defendido por la Letrada Doña Esther Villaescusa Huélamo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, en el Procedimiento núm. 1446/12 contra el penado Aquilino , dictó Auto de fecha 2 de mayo de 2013 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- Recibida en este Juzgado instancia del penado Aquilino en la que solicitaba acumulación de condenas, se acordó incoar expediente de acumulación. Asimismo se acordó recabar hoja histórico penal y testimonio de las sentencias recaídas.

SEGUNDO.- Unidos los correspondientes despachos, se verificó traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con el sentido que obran en autos. "

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"DISPONGO: NO acumular en una sola, las condenas impuestas a Aquilino , referidas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Notifíquese al penado y a las partes. Hágase saber a las partes que contra este auto podrá deducirse recurso de casación por infracción de Ley, que habrá de prepararse por escrito firmado por abogado y procurador, en los cinco días siguientes a la notificación. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Aquilino , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Aquilino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim ., por existir infracción penal de carácter sustantivo, concretamente del art. 76.1.2 del C.penal .

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal, concretamente el art. 988 de la LECrim ., y el art. 76.1 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la nulidad de la resolución impugnada en su informe de fecha 25 de febrero de 2014; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de abril de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona dictó Auto de fecha 2 de mayo de 2013 denegando la acumulación de condenas solicitada por el condenado Aquilino , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en dos motivos, por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal .

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SS1249/97, 11/98, 109/98, 328/98, 1159/00, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: las diferentes ejecutorias cuya acumulación se solicita, fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta, cosa de la que carece absolutamente la resolución objeto de impugnación.

TERCERO.- En el caso presente, el Auto que se recurre relaciona, en su último párrafo y como mera alusión, las ejecutorias cuya acumulación solicita el recurrente, indicando únicamente la fecha de firmeza de las sentencias, y por tanto con ausencia absoluta de datos sustanciales para llevar a cabo la operación jurídica denominada acumulación de penas por refundición.

De manera que al no recogerse tales elementos se carece de datos esenciales para verificar la operación jurídica de acumulación de penas, a los efectos dispuestos en el art. 76 del Código Penal .

Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona en el Auto de 2 de mayo de 2013 de una norma esencial del procedimiento causando indefensión para la parte, conforme la doctrina de esa Sala, y en los términos expuestos, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución a dicho Juzgado de lo Penal de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refundición de las condenas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional en su informe de 25 de febrero de 2014.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Aquilino contra Auto de fecha 2 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona , debiendo procederse por tal Juzgado a la elaboración de un nuevo Auto acorde con los pronunciamientos de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
    • España
    • Práctico Procesal Penal Ejecución penal
    • 27 Julio 2023
    ...... impuestas por Tribunales de la Unión Europea 4 Normativa 5 Jurisprudencia 6 Ver también 7 Recursos adicionales 7.1 ...ón y Entrega –OEDE- regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la ... STS (Pleno) 467/2022 de 15 de mayo [j 82] . Sobre los límites a la acumulación de condenas impuestas en ......
58 sentencias
  • SAP Madrid 386/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21......
  • SAP Barcelona 474/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Seg......
  • SAP Madrid 298/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre 1.996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de......
  • SAP Madrid 94/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...Tribunal Supremo en cuanto a las pruebas que, como la analizada, han sido realizadas por un órgano de carácter público u of‌icial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000 .....). Por recordar que es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR