ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3908A
Número de Recurso1401/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representaciones procesales de D. Jose Manuel y de D. Carlos Jesús y Dª Gabriela se han interpuesto, respectivamente, recurso de casación -el primero- y recursos de casación y extraordinario por infracción procesal -los segundos- contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 80/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 401/2004 del Juzgado de primera instancia nº 4 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Carlos Jesús y Dª Gabriela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Jose Manuel presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes comparecidas.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2014 la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Gabriela se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La otra parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto sendos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, con carácter principal, acción declarativa de dominio y de nulidad de contrato de compraventa con la consiguiente rectificación de asientos registrales y, con carácter subsidiario, acción de condena dineraria del valor de la finca más los daños y perjuicios. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la interpretación errónea del artículo 36.2 en relación con el artículo 34, ambos de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial definidora de la buena fe sobre la prevalencia de la prescripción adquisitiva contra tabulas frente al titular registral. Se citan las SSTS de 7 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2008, 12 de diciembre de 1994 y 23 de abril de 2012. En su desarrollo se sostiene que la sentencia no ha seguido esta doctrina, al no haber valorado correctamente los medios probatorios aportados, en especial la prueba testifical, en relación a la no concurrencia de buena fe de la mercantil adquirente ya que conoció o tuvo motivos racionales para conocer la discordancia entre la entidad registral y la extraregistral y que, en todo caso, tras la adquisición, consintió la posesión del inmueble litigioso por el actor durante más de un año después de la inscripción el Registro de la Propiedad de su compraventa. De esta forma, la mercantil recurrida no puede gozar de la protección del tercero hipotecario a los efectos del artículo 36.2 LH, porque, o bien tuvo conocimiento de la inexactitud registral antes de verificar la compra o no desplegó la exigencia mínima para conocer lo que adquiría y tampoco mostró esa diligencia con posterioridad a la adquisición, para no permitir al actor que siga poseyendo la finca litigiosa.

    En el motivo segundo se denuncia la aplicación errónea del artículo 38 LH, en relación con el artículo 33 del mismo texto legal, sobre la presunción de exactitud de los datos registrales, presunción iuris tantum que ha de ponerse en relación con el párrafo tercero del artículo 1 LH, en base a los cuales tal presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, con vulneración de la doctrina sentada en la aplicación de estos preceptos por las SSTS de 14 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2005. En su desarrollo se alude a que pese a que el titular registral está amparado por el principio de legitimación, existen en el procedimiento elementos probatorios bastantes para desvirtuar la presunción iuris tantum que revelan la falta absoluta de posesión de la recurrida y que esa posesión la ostenta de facto el recurrente, por ello, sin necesidad de declarar la nulidad del título de adquisición de la entidad recurrida, se debería reducir la superficie de la finca registral de la que es titular en la porción de terreno inexacta y ordenar la cancelación de la inscripción registral y la nulidad parcial del contrato.

  3. - El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan su admisibilidad en la modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC). La inexistencia de interés casacional en el motivo primero, se evidencia porque la pretendida prevalencia de la usucapion contra tabulas, ex artículo 36 LH, frente al tercero de buena fe pasa por la necesaria alteración de la base fáctica de la sentencia que, además de estimar no aplicable el citado artículo ya que el recurrente era propietario por transmisión hereditaria de su padre y no por usucapion, en cualquier caso no estima probado que la mercantil "Obycole S.A.", conociera o hubiera podido conocer antes de adquirir la finca, la existencia de la posesión a título de dueño del recurrente, ni que consintiese la posesión de éste tras la adquisición.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, la inexistencia del interés casacional se justifica porque la correcta ratio de la sentencia recurrida se aparta de los supuestos de hecho de las sentencias de contraste en la que se pretende acreditar el interés casacional sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 38 LH. Así la sentencia de 2008 recoge un supuesto de doble inmatriculación ajeno a la litis y, además, no reconoce la existencia de un tercero registral de buena fe. De igual modo, la sentencia de 17 de marzo de 2005 recoge un planteamiento general sobre la presunción iuris tantum que ampara el artículo 38 LH y la necesidad de identificar las fincas que se reivindican, supuesto que difiere del enjuiciado en la litis.

  4. - Por los recurrentes Sres Gabriela y Carlos Jesús, se ha interpuesto recurso de casación y conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal. En el apartado cuarto de su escrito y por lo que al recurso de casación se refiere, se aduce que la sentencia vulnera los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 LOPJ y 120.3 CE, artículos 1.1, 7, 1218, 1445 y 1450 del Código Civil, artículos 11.1 y 3 LOPJ, artículos 317, 318 y 319 LEC, 1902 LEC, artículos 360 y siguientes del mismo texto legal y 394.2 respecto de las costas. En el apartado quinto, en relación a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, refiere el ordinal 2º del artículo 469.1 LEC y los artículos 216 a 222 LEC.

  5. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación incumple los requisitos legales para su adecuada interposición ante su falta de claridad que deriva de la acumulación de preceptos heterogéneos y en su mayoría de naturaleza procesal, sin individualizar el problema jurídico concreto que se plantea sino que su desarrollo transcurre como un mero escrito alegatorio en el que se denuncia la valoración probatoria realizada por la sentencia que se considera arbitraria, y la falta de motivación, aspectos que se mezclan y cuya revisión corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal. ( artículo 483.2º.2ª LEC). En este sentido es doctrina de esta Sala que «Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, y 185/2012, de 28 de marzo)».

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, ya que pese al intento de aclarar las infracciones denunciadas, en cualquier caso se evidencia que no se refieren a preceptos de carácter sustantivo al citar los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución en orden a una posible falta de razonamiento lógico, motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Manuel y LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTOS POR D. Carlos Jesús Y Dª Gabriela, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 80/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 401/2004 del Juzgado de primera instancia nº 4 de León, con pérdida de los depósitos constituidos

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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