ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3703A
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 16 de septiembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Valladolid demanda de juicio ordinario por D. Romeo y Dª Lourdes contra "BODEGAS TRUST S.L.", designando como domicilio social del demandado la Carretera Pesquera de Duero-Encinas, km. 3 de Piñel de Abajo (Valladolid), en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales. Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid lo registró con el nº 427/2013.

SEGUNDO .- Con fecha 16 de octubre de 2013, se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la demandada para contestarla en plazo de 20 días. Con fecha 27 de noviembre de 2013, la demandada contestó a la demanda planteando, con carácter previo, la falta de competencia territorial para conocer del asunto, por existir un fuero imperativo, ya que la demandada tiene su domicilio social en Zaragoza desde el 18 de junio de 2013

TERCERO.- Advertida la posible falta de competencia territorial, por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2013 se acordó oír por diez días al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

CUARTO .- Evacuado dicho trámite el Ministerio Fiscal dictaminó que nada oponía a que se declarase la competencia de los Juzgados de Zaragoza. La demandante alegó que la competencia correspondía a los Juzgados de Valladolid por tener en este partido judicial la demandada su domicilio social.

QUINTO .- Con fecha 23 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Zaragoza, al constar que el domicilio social se encuentra en dicha localidad.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zaragoza, y repartidas al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de este partido, que las registró con el nº 25/2014, su titular dictó Auto con fecha 31 de enero de 2014 declarando su falta de competencia territorial con base en que en el presente caso la competencia territorial viene determinada por un fuero de naturaleza imperativa habiendo optado la actora por el domicilio del lugar donde se halla el centro de la efectiva administración y dirección de BODEGAS TRUS S.L., sito en Valladolid donde, además, ha sido emplazada la demandada. A mayor abundamiento señalaba que la falta de competencia no fue alegada en tiempo y forma.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 25/14, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid por radicar en esa circunscripción el domicilio de la demandada, como así consta en el Registro Mercantil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid por cuanto interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, la competencia territorial en tales casos viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.1.10º LEC , precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio social del demandado, constando acreditado por la certificación del Registro Civil que la demandada Bodegas Trus S.L. sigue manteniendo su efectivo centro de administración en Piñel de Abajo y que dicho domicilio pertenece al partido judicial de Valladolid donde, además, resultó debidamente emplazada la demandada; también es cierto, y dicho sea a mayor abundamiento que la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional de Valladolid fue extemporánea en tanto que el art. 58 de la LEC no permite la apreciación de oficio en cualquier momento del proceso sino únicamente "inmediatamente después de presentada la demanda" , lo que no sucede en el presente caso al producirse después de contestada la demanda y como consecuencia de las alegaciones vertidas por la propia demandada quien, por otra parte, no formuló en tiempo y forma la declinatoria.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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