ATS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 27 de noviembre de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Octavio y dejar fijados los mismos en la cantidad que figuraba en la tasación de costas practicada con fecha 5 de septiembre de 2013, es decir, en la cantidad de 35.376,64 euros IVA incluido.

SEGUNDO

El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Azucena presentó escrito ante esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2013, interponiendo recurso de revisión frente al decreto y señalando que no sólo ha de tenerse en cuenta la cuantía la procedimiento sino que habrá de estarse al trabajo efectivamente desplegado, que en la tramitación del recurso únicamente se han presentado escritos sin que se haya practicado prueba ni celebrado vista oral por lo que estimaba que los honorarios habrían de ser fijados en la cantidad de 3.000 euros más el IVA correspondiente.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 11 de diciembre de 2013 interesando la desestimación del recurso, alegando que su minuta es plenamente ajustada.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que "[e] n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada " ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que " debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador."

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ). Así mismo, debido a estos intereses económicos en juego será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia.

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que tras la providencia de fecha 29 de marzo de 2011, la parte recurrida (cuyos honorarios del letrado hoy se discuten) formuló escrito de alegaciones de fecha 25 de abril de 2011 en el que se solicitaba la inadmisión de los motivos décimo a decimotercero del recurso de casación por plantear cuestiones de carácter procesal, es decir, se limitaba a adherirse a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala en la citada providencia. Posteriormente, tras el auto de admisión parcial del recurso (en concreto, de los motivos primero a noveno) de 17 de mayo de 2011, la parte recurrida presentó escrito de 20 de junio de 2011 oponiéndose a la estimación del recurso planteado; en este escrito se examinaban uno a uno los motivos esgrimidos y se argumentaba sobra la desestimación de cada uno de ellos, con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo sobre la utilización en el recurso de casación de preceptos genéricos y heterogéneos entre sí (motivos primero, tercero, cuarto y quinto), sobre la cita de normas administrativas y reglamentarias en el recurso de casación (motivos tercero y quinto), sobre el planteamiento de cuestiones nuevas o la invocación de la vulneración de preceptos que no habían sido aplicados por la sentencia recurrida (motivos tercero, séptimo, octavo y noveno) y sobre la doctrina de esta Sala sobre el precontrato y la interpretación de las cláusulas contractuales (motivo segundo). Es de recordar que muchas de estas alegaciones son tenidas en cuenta en la sentencia de 22 de abril de 2014 , desestimatoria del recurso de casación planteado.

Por tanto, se observa como el trabajo desempeñado por el letrado minutante es de la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente en revisión de dejar reducida su minuta a la cantidad de 3.000 euros; sin embargo, también se observa que los más de 35.000 euros minutados resultan a todas luces excesivos, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), la extensión del escrito de oposición (32 páginas, que contienen gran cantidad de transcripciones jurisprudenciales), la complejidad del asunto (que, en realidad, queda ceñido a la interpretación de cláusulas contractuales) y que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito. De acuerdo con estos parámetros, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por el letrado minutante, la cantidad de 12.000 euros, a la que habrá de añadirse el correspondiente IVA y así deberá figurar en la tasación de costas practicada.

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de revisión planteado.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Azucena , contra el Decreto de fecha 27 de noviembre de 2013 que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del Letrado D. Octavio en la cantidad de 12.000 euros, a la que habrá de sumarse el IVA correspondiente, debiendo así figurar en la tasación de costas; todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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