ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3688A
Número de Recurso1758/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban presentó el día 15 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 870/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de julio de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Esteban , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Carlos Francisco Camacho Bascuñana, en nombre y representación de "ALCOCANFER, S.L.", presentó escrito el día 29 DE JULIO DE 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 11 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar la sentencia recurrida que el conocimiento por parte de la arrendadora de la realización de obras por parte de la arrendataria en el local arrendado no implica en ningún caso su autorización, desconociendo la doctrina contemplada en las SSTS de 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2010 , que determinan que ha de estarse a los hechos concretos para determinar si ha existido consentimiento tácito por silencio o manifestación de una determinada voluntad.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que habrá que darse al silencio del arrendador cuando conocía la existencia de las obras efectuadas por el arrendatario, entendiendo que el silencio no equivale a consentimiento, pero habrá de estarse a los hechos concretos para poder determinar si se está ante un consentimiento tácito o no. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida sí aplica dicha doctrina y considera que el conocimiento no puede equivaler a consentimiento y valora, a la vista de lo actuado, que no ha existido consentimiento alguno para las obras efectuadas en el local, teniendo en cuenta que la autorización expresa contenida en la estipulación octava del contrato explícitamente excluía la realización de obras que afectaran a la estructura del edificio. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que se parte de una base fáctica que es obviada por el recurrente y cuyas conclusiones hacen que no se infrinja la jurisprudencia citada, sino que se aplique, pero se concluye, a la vista de lo actuado, que no ha existido consentimiento alguno a las obras efectuadas en el local arrendado, de forma que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 870/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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