ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3681A
Número de Recurso1838/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 545/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 119/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jesús Aguilar España, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Eulalia , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª del Carmen Román Menor, presentó escrito en nombre y representación de D. Bernardino , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 1 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 28 de marzo de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional en su doble vertiente de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción de los arts. 91 , 97 , 100 , 101 , 1255 , 1258 , 1091 , 1291 y 1323 CC , así como los principios de autonomía de las partes y de la eficacia de los contratos y el derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 97 , 100 , 101, 3.1 , 7.1 , 1281 y 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Mantiene la parte recurrente, en ambos motivos, que las partes litigantes habían pactado libremente mediante convenio regulador la concesión de pensión compensatoria en favor de la recurrente, sin limitación temporal, por lo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que declara la obligatoriedad de los pactos contenidos en el convenio regulador, y discrepando de que haya existido por otro lado, una actitud pasiva de la recurrente a la hora de buscar empleo, es por lo que, entiende que debe mantenerse la pensión compensatoria tal y como se pactó por los ex-cónyuges.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. La parte recurrente sostiene que las partes litigantes habían pactado libremente mediante convenio regulador la concesión de pensión compensatoria en favor de la ex-esposa, sin limitación temporal, ante la existencia de un desequilibrio patrimonial de la misma, por lo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que declara la validez y obligatoriedad de los pactos contenidos en el convenio regulador, y discrepando de que haya existido por otro lado, una actitud pasiva de la recurrente en cuanto a la búsqueda de empleo, entiende que debe mantenerse la pensión compensatoria tal y como se pactó por los ex-cónyuges. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, concluye, que en el presente supuesto, y pese a haberse pactado por las partes a través del convenio regulador la pensión compensatoria sin limitación temporal, se han producido circunstancias que permiten modificar dicho pacto, como son en armonía con la doctrina jurisprudencial del TS, "el interés insuficiente o pasividad por parte de la ex-esposa, la cual habiendo transcurrido más de once años desde el pacto relativo a la pensión compensatoria, no ha probado una actitud positiva y activa en cuanto a la obtención de empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica". Dicha pasividad tanto en la formación y cualificación profesional de la recurrente como en relación a la búsqueda y acceso al empleo, permite, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del TS más reciente, modificar la pensión compensatoria libremente acordada a través del convenio regulador, puesto que la validez y eficacia del mismo no impide la aplicación de los arts. 100 y 101 CC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 545/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 119/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR