ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3680A
Número de Recurso1786/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Germaine de Capuccini, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 736/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Ana Díaz de la Peña López, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Germaine de Capuccini, S.A.", personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Millán , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 10 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 10 de abril de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 euros, vía que resulta inadecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, al haberse tramitado el presente procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, por lo que únicamente resulta ajustada la vía del ordinal 3º, del art. 477.2 LEC , esto es, por existencia de interés casacional, atendiendo a que el único motivo interpuesto cita doctrina jurisprudencial del TS. El escrito de interposición se articuló en un único motivo, en el cual se entendió infringido el art. 7 CC y art. 235 LSC, y de la doctrina jurisprudencial que declara que el derecho de información del socio ha de ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe. Sostiene la recurrente que el recurrido hizo caso omiso de la contestación de la vicesecretaria indicándole que el requerimiento notarial para obtener el derecho de información ante ella efectuado no era correcto y que debería dirigirlo a la vicepresidente del Consejo de Administración, ante la falta de Presidente en aquella época, y que, por tanto, al no subsanar dicho error en el requerimiento, resulta evidente que el Sr. Millán no ejercitó correctamente el derecho de información.

  2. - El recurso de casación interpuesto, -el cual va a ser analizado únicamente desde la óptica de la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, puesto que como ya se ha indicado, no resulta adecuada la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC -, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que el recurrido hizo caso omiso de la contestación de la vicesecretaria indicándole que el requerimiento notarial para obtener el derecho de información ante ella efectuado no era correcto y que debería dirigirlo a la vicepresidente del Consejo de Administración, ante la falta de Presidente en aquella época, y que, por tanto, al no subsanar dicho error el recurrido y ante la falta de requerimiento ante la Vicepresidente, resulta evidente que el Sr. Millán no ejercitó correctamente el derecho de información y no actuó de conformidad con las exigencias de la buena fe. Efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial que declara que el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales debe ajustarse a las reglas de la buena fe del art. 7.1 CC , así como que no tenga por objetivo entorpecer innecesariamente el desarrollo normal de la vida social. Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, no se aprecia en la misma la infracción de la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al supuesto de hecho, concluye de forma motivada, confirmando asimismo los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia, previa valoración de la prueba practicada, esencialmente del requerimiento efectuado por el recurrido, así como de la contestación de la vicesecretaria, la inexistencia de mala fe por parte de aquel, y la finalidad, conforme a su derecho como socio a la información, de tener pleno conocimiento del contenido de la modificación de los artículos de los estatutos de la sociedad, sin que se aprecie obstáculo por parte de ésta última para atender dicho requerimiento.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Germaine de Capuccini, S.A." contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 736/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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