ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3679A
Número de Recurso925/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Camilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 784/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1419/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia sobre tutela judicial de los derechos al honor y a la intimidad.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados y del Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren ha sido designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Camilo y ha sido tenida como parte, en concepto de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2013. Con fecha 5 de julio de 2013 se ha personado el procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Eladio y D. Faustino , en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión en relación con motivo segundo del recurso de casación interpuesto.

  6. - Por escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones interesando la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto y manifestando que por error formuló en el motivo segundo una cuestión de carácter procesal. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de marzo de 2014, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, en relación con el motivo segundo del recurso de casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - D. Camilo , parte demandante en el procedimiento, ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre protección del honor y de la intimidad, todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , articulándolo en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del derecho al honor del artículo 18.1 de la CE , en relación con los arts. 2 y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando se confronta con el derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la CE . En síntesis, denuncia la recurrente en su motivo de casación que del juicio de ponderación entre el derecho al honor y a la libertad de expresión, en este caso debe de triunfar el primero y debe de entenderse que las expresiones vertidas en el proceso laboral por los demandados son atentatorias al derecho al honor del actor y ahora recurrente, ya que son objetivamente calumniosas, ofensivas, vejatorias e innecesarias, no respondiendo las mismas a los fines instrumentales del derecho de defensa, careciendo de conexión con el debate jurídico del objeto del litigio y de fundamento, ya que se cuestiona la valía, credibilidad y honradez de la recurrente. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 398 y del art. 394 de la LEC , en materia de costas. Entiende la recurrente que al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, no deberían de haberse impuesto las costas procesales.

  3. - Pues bien, la infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición (deficiente aplicación del art. 394 de la LEC , en materia de costas), incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, LEC , en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la misma Ley ), al plantearse en casación cuestiones procesales, no jurídico-sustantivas, que, en consecuencia, exceden de su ámbito. Constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

  4. - En cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 784/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1419/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia sobre tutela judicial de los derechos al honor y a la intimidad.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero del antedicho recurso de casación.

  3. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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