ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3678A
Número de Recurso1814/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel , presentó con fecha 22 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 236/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 238/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Juan Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Andrés , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 30 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por responsabilidad contractual por negligencia profesional de procurador, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 26 de la LEC sobre los deberes del Procurador y los arts. 1718 , 1719, siguientes y concordantes del CC , así como de la doctrina de esta Sala, representada por las STS de 7 de abril de 2003 y de 11 de mayo de 2006 , entre otras. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, denuncia que la sentencia recurrida no califica de modo rotundo las obligaciones del procurador, como las propias del mandato representativa, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba (en concreto de la documental), así como que no aplica el art. 26 de la LEC sobre los deberes de los procuradores, realizando una interpretación contradictoria a la doctrina de esta Sala.

  3. - Pues bien, el recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que la parte trata de justificar el mismo sin respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Y es que la recurrente no esconde su verdadera intención de revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia desde el momento en que uno de los argumentos de su recurso gira sobre la denuncia de la "errónea valoración de la prueba", pretendiendo una nueva valoración propia y alternativa, cuestión ésta proscrita del recurso de casación y que sólo es posible denunciar a través de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así, la recurrente parte en todo momento de la misma tesis que viene manteniendo a lo largo de todo el procedimiento cual es la supuesta remisión del correo electrónico por parte del letrado director del primer procedimiento (que, no olvidemos, es el mismo letrado que interviene en el presente procedimiento), correo electrónico que llevaría adjunto el escrito de interposición del recurso de apelación, contendría el encargo de comunicar a una procuradora de Oviedo su obligación de personarse en el citado recurso y respecto del cual, declara probado la sentencia recurrida que no se ha demostrado su recepción por el procurador demandado y hoy recurrido dándose, además, el curioso caso de que el escrito que se dice adjuntaba, es de fecha posterior a dicho correo y que el mismo escrito se envió días después por fax al procurador hoy demandado, quien lo recepcionó y lo presentó en el Juzgado. Partiendo de los hechos tal y como los plantea la recurrente, no se da importancia al hecho del envío por parte del procurador demandado al letrado director de la diligencia de ordenación en la que se tenía por interpuesto el recurso de apelación y se acordaba el emplazamiento por 30 días ante la Audiencia Provincial de Oviedo, limitándose a señalar que no se produjo tal comunicación y descargando en el procurador la obligación de buscar otro profesional en Oviedo para personarse ante la Audiencia.

    Solo desde el supuesto fáctico que -al margen de la sentencia recurrida- se plantea en el motivo, podría argumentarse sobre la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada. De forma que lo planteado en el motivo implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 236/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 238/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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