ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3676A
Número de Recurso1590/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "AGFRI SOPOR, S.L." presentó el día 30 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 754/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil "AGFRI SOPOR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de "CORPORACIÓN EMPRESARIAL ALTRA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4º de la LEC ), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que se plantea la existencia de interés casacional del asunto en cuanto a la revisión en segunda instancia de las pruebas de carácter personal con base en la grabación del juicio. Se señala que existe una primera posición jurisprudencial seguida por diversas Audiencias que niegan la posibilidad de controlar el correcto enjuiciamiento fáctico de la sentencia recurrida con base en una revisión de los resultados alcanzados con las pruebas personales, con causa al debido respeto a la inmediación judicial prevista en los arts. 137 y 194 de la LEC . También existiría una segunda posición jurisprudencial que mantendría que la apelación abre un "novum iudicum" en el que el tribunal de apelación puede acometer una revisión íntegra de las cuestiones planteadas en la primera instancia y revisar completamente la prueba.

    La recurrente también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en dos motivos en los que se alega la vulneración de los artículos 209 , 238 , 240 y 386 de la LEC y 24.1 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente plantea una cuestión de carácter eminentemente procesal cual es el ámbito del recurso de apelación y si el Tribunal de segunda instancia puede llevar a cabo una nueva revisión de la actividad probatoria (en concreto de las pruebas de carácter personal) para cuya denuncia habrá de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que "se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso".

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido, al no existir el interés casacional invocado, sin que se puedan tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 8 de abril de 2014 que no hacen sino incidir en los argumentos esgrimidos en su recurso de casación, argumentar sobre la existencia de una cuestión jurídica que a, tenor de lo expuesto en la presente resolución, carece de virtualidad alguna y realizar una particular interpretación del régimen transitorio previsto en la Disposición final 16ª de la LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "AGFRI SOPOR, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 754/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante la Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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