ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3669A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, una demanda de juicio verbal contra la entidad Liberty Insurance, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En la demanda, como consecuencia dos accidentes de circulación ocurridos, uno, en el término municipal de Lanzarote y, otro, en Córdoba, se ejercitaba acumuladamente la acción subrogatoria del art. 43 LCS frente a la sociedad demandada, aseguradora de los dos vehículos causantes de los siniestros y en los que resultaron lesionadas dos personas aseguradas en la sociedad demandante.

  2. Con fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, al no tener ninguna vinculación con la situación jurídica que motivó el litigio, y atribuyó la competencia a los Juzgados de Córdoba con base en el art. 51 LEC y conforme a lo solicitado por la actora.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, este Juzgado, mediante auto de 10 de enero de 2014 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid, localidad en la que la demandada tenía su domicilio social y tenía atribuido el conocimiento del mayor número de las acciones entabladas.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 9/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgado de la localidad en la que se encontraba la sede social de la entidad demandada, Madrid, pero que al dirimirse la cuestión de competencia entre un Juzgado de Córdoba y otro de Santa Cruz de Tenerife, que se inhibió indebidamente, procedía declarar la competencia a favor de éste último, sin perjuicio de que pueda inhibirse a favor de los Juzgados de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Santa Cruz de Tenerife y otro de Córdoba, respecto de una demanda de juicio verbal entre dos compañías aseguradoras. La demandante ejercita, acumuladamente, dos acciones subrogatorias del art. 43 LCS como consecuencia de dos accidentes de tráfico distintos, uno ocurrido en el término municipal de Lanzarote y otro en Córdoba, en los que estaban implicados dos vehículos asegurados por la demandada y resultaron lesionados dos personas aseguradas en la sociedad demandante. La entidad demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Madrid.

    El Juzgado de Santa Cruz de Tenerife considera que carece de competencia territorial porque no tiene ninguna vinculación con los lugares en los que nació la relación jurídica que motivó el litigio, y la demandante, en el trámite de audiencia, solicitó la remisión a los Juzgados de Córdoba.

    Por su parte, el Juzgado de Córdoba entiende que la competencia corresponde a los juzgados del domicilio social de la demandada al tener atribuido el conocimiento del mayor número de las acciones ejercitadas, en este caso Madrid.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que "[s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" .

    El art. 53 LEC regula la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados. Su apartado primero dispone que "[c]uando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente" .

    ii) En este caso, se trata de una reclamación de cantidad con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, hay una acumulación de acciones y ninguna de ellas es fundamento de la otra, ya que la reclamación se basa en dos accidentes de tráfico diferentes, es los que los implicados estaban asegurados por las partes litigantes.

  3. Si aplicamos las reglas contenidas en los artículos citados a este asunto, resulta que aunque en Santa Cruz de Tenerife y en Córdoba la demandada tiene representación legal, sin embargo, en la primera localidad no ha nacido ninguna de las relaciones jurídicas a las que se refiere el litigio, y la segunda sólo tiene vinculación con una de ellas, de manera que el tribunal competente sería el del lugar en el que la demandada tuviera su domicilio social, al ser éste el que puede conocer de todas las acciones entabladas.

    No obstante, el presente conflicto de competencia, como indica el informe del Ministerio Fiscal, se dirime entre un Juzgado de Córdoba y otro de Santa Cruz de Tenerife, que se inhibió indebidamente, de manera ha de ser resuelto en el sentido de declarar la competencia a favor de éste último, sin perjuicio de que pueda inhibirse a favor de los Juzgados de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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