ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:3667A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2013, por D. Rosendo , se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Puigcerdà demanda de juicio verbal contra Jazz Telecom, SAU, en reclamación de la cantidad de 215,38 euros por daños sufridos, consecuencia de la defectuosa instalación de servicios de telefonía móvil. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puigcerdà, tras examinar su competencia, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2013, se acordó oír por término de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado por corresponder la competencia para conocer el asunto a los Juzgados de Alcobendas por ser los correspondientes al domicilio la entidad demandada.

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal se pronunció a favor de la competencia de los Juzgados de Madrid, oponiéndose la actora, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puigcerdà acordó, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 , declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la demanda visto que, según el artículo 51 de la LEC , la competencia territorial viene atribuida al tribunal del lugar del domicilio de la sociedad demandada.

TERCERO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid mediante auto de 16 de octubre de 2013 , acordó de oficio no aceptar la competencia territorial del Juzgado por pertenecer el domicilio del demandado a Alcobendas y no a Madrid. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas este dictó auto de 27 de noviembre de 2013 en el que declaraba su incompetencia territorial al considerar de aplicación el art. 52.2 LEC al ser ejercitada la acción por parte de un consumidor; planteando ante este Tribunal, Sala Primera, conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 5/2014, por el Ministerio Fiscal se informó que la competencia debía ser del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puigcerdà.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos n.º 24 y n.º 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos n.º 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto n.º 532/2010), 17 de enero de 2012 (conflicto n.º 224/2011), 21 de mayo de 2013 (conflicto n.º 63/2013) 14 de enero de 2014 (conflictos n.º 192/2014 y 206/2013), declarando competente al Juzgado n.º 1 de Puigcerdà atendida la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, en la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños sufridos debido a la defectuosa instalación de servicios de telefonía móvil, por lo tanto una acción individual de un consumidor contra una empresa dedicada a los servicios telefónicos que fueron contratados después de varias ofertas de la demandada al actor realizadas vía telefónica. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 215,38 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Puigcerdà, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Alcobendas, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puigcerdà.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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