ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3666A
Número de Recurso1713/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Eleuterio , presentó el día 3 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 494/2012 , dimanante del juicio nº 47/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador Don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de Don Eleuterio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 5 de noviembre de 2013 se recibió comunicación procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se designa para la representación de la recurrida Doña Paloma al procurador Don Leonardo Ruiz Benito.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 13 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Álvarez-Buylla y Ballesteros, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador de la parte recurrida con fecha 12 de marzo de 2014 presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal con fecha 26 de marzo de 2014 se presentó escrito de alegaciones por el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 92,5 , 6 y 8 del Código Civil por entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin cita de sentencia alguna en la que apoyar el interés casacional. El recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos para otorgar la guarda y custodia compartida, dado que no hay acuerdo entre los dos progenitores y la misma no garantiza el interés del menor.

    En el segundo motivo, se alega la infracción del principio de protección del menor en relación con la valoración que de la prueba practicada hace la sentencia recurrida y en relación con el artículo 92.6 del Código Civil y el artículo 218.2 de la LEC por estimar la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida al referirse a aspectos genéricos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con abstracción de las circunstancias y pruebas concretas practicadas en la primera instancia con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC por infracción del artículo 465.5 , 218.1 y 2 de la LEC , artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en su primer motivo en la causa de inadmisión por falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), puesto que la parte recurrente no cita sentencia alguna de esta Sala sobre la que se apoye el interés casacional alegado (cita de forma tangencial la sentencia de esta Sala en la que se apoya la sentencia impugnada, relativa a la custodia compartida) y por tanto no razona, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se dice fundamentar el recurso.

    Además en el caso examinado el interés casacional resulta inexistente, en la medida que la sentencia impugnada con aplicación de reciente doctrina de esta Sala en materia de custodia compartida y teniendo en cuenta el conjunto de datos obrantes en las actuaciones e interés del menor, considera que concurren las circunstancias precisas para acordar la custodia compartida del menor. Así el domicilio y el centro de actividades de ambos progenitores se encuentra en la localidad de Avilés, concurren en ellos unas pautas educativas y sociales comunes y homogéneas en relación con la atención de su hijo menor, a lo que cabe añadir que tampoco se aprecia que entre ellos exista algún tipo de conflicto o desavenencia significativo o relevante y además en el informe del equipo psicosocial se aconseja el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida.

    El segundo motivo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la parte recurrente en este motivo plantea cuestiones relativas a valoración probatoria y motivación de la sentencia, que exceden del recurso de casación.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Eleuterio , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 494/2012 , dimanante del juicio nº 47/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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