ATS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 16 de enero de 2012 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat demanda de modificación de medidas definitivas por D. Faustino , designando como domicilio de la demandada el sito en la localidad de Vallirana, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 .

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, que lo registró con el nº 6/2012, este órgano dictó decreto con fecha 10 de abril de 2012 admitiendo a trámite la demanda. El procedimiento estuvo paralizado varios meses resolviéndose entretanto un procedimiento de solicitud de medidas cautelares urgentes instado por el actor frente a la demandada que fue resuelto por auto de fecha 29 de septiembre de 2012 por el mismo Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Feliu de Llobregat.

TERCERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el Secretario judicial extiende diligencia de constancia para hacer constar que puestos en contacto telefónico con el Juzgado de Violencia de Género de Chiclana de la Frontera (Cádiz) se pone en su conocimiento que en el citado juzgado ha tenido entrada denuncia presentada por la demandada Dª Rosario contra el actor, habiéndose incoado diligencias previas 1911/12. El juzgado nº 6 de Sant Feliu de Llobregat dictó Auto con fecha de 12 de febrero de 2013 acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Chiclana de la Frontera, al constar que se habían incoado Diligencias Previas nº 1911/12, habiendo perdido el juzgado de primera instancia la competencia objetiva.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, con competencias en violencia de género, que las numeró como 233/2013 , y previo informe del Ministerio Fiscal, que consideraba competente a dicho órgano, con fecha de 21 de enero de 2014 el titular del Juzgado dictó Auto declarando su falta de competencia territorial, planteando cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo , por considerar que si bien la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, no le correspondería conocer al Juzgado de Chiclana, por el juego de las normas de competencia territorial sino, en su caso, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sant Feliu de Llobregat.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de marzo de 2014 considerando competente para el conocimiento del presente procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Chiclana de la Frontera.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia territorial para el conocimiento del presente procedimiento del Juzgado Mixto con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Chiclana de la Frontera.

Todo ello por cuanto el art. 87 ter 2. LOPJ determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores». Por su parte, el apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

En el supuesto de autos, concurren las circunstancias determinadas en el art. 87 ter. 2, d ) y 87 ter. 3 LOPJ , por cuanto el progenitor ha resultado denunciado por su ex pareja, demandada en el presente procedimiento civil, y se están instruyendo diligencias previas en el Juzgado de Chiclana por supuestos hechos relacionados con la violencia de género no habiendo, por tanto, concluido el procedimiento penal.

Pero es que, además, no es en modo alguno asumible la tesis mantenida por el Juzgado de Chiclana ya que, si bien, admite que la competencia objetiva le correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial sería del Juzgado de Sant Feliu; y no es asumible ya que de las actuaciones se deduce que la víctima tiene su domicilio en Chiclana, donde vive en compañía del menor, no siendo de aplicación a este supuesto el ATS de 8/10/13 (COM 121/13 ), que se cita en el auto del Juzgado de Chiclana ya que en aquel caso, un tercer Juzgado estaba conociendo del procedimiento de violencia de género, por lo que se resolvió la cuestión de competencia a favor del que se inhibió indebidamente para que lo hiciera de forma correcta, situación que aquí no se produce ya que el Juzgado de Primera Instancia se ha inhibido correctamente a favor del Juzgado con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO MIXTO CON COMPETENCIAS EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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