ATS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Debora presentó el día 6 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1216/2012 , dimanante del juicio verbal sobre liquidación del régimen económico matrimonial n.º 255/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de junio de 2013, la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D. ª Debora , se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Basilio , presentó escrito ante esta Sal el 25 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 11 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - El 28 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de 5 de marzo de 2014 ha manifestado su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia dictada en un incidente de oposición al cuaderno particional realizado en procedimiento sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación exige la justificación de la existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC en torno a un motivo único. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 404 , 1061 , 1062 CC y la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 3 de mayo de 2011 , 30 de julio de 1999 , 3 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1991 . Considera el recurrente que no le puede ser adjudicada la vivienda que formaba parte de la sociedad de gananciales contra su voluntad.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo, al amparo del artículo 469.2 LEC . Denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 24.1 CE , 11.1 LOPJ , 208.2 , 217.1 , 217.2 , 217.7 , 752.2 , 385 y 386 LEC .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi, de la sentencia recurrida y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    La parte recurrente, considera vulnerada la jurisprudencia recurrida respecto al modo de dividir un objeto indivisible en el ámbito de la copropiedad. Sin embargo, debe tenerse en consideración que en el supuesto examinado, no se trata de dividir una cosa común, sino de llevar a cabo una liquidación del régimen económico matrimonial, que si bien supone la existencia de una comunidad, ésta se rige por unas normas diferentes al régimen de la copropiedad regulado en nuestro Código Civil, y a la que se refiere la jurisprudencia que cita. Pero es que además, la parte recurrente no tiene en cuenta las conclusiones fácticas en las que la Audiencia Provincial sustenta su decisión. Y es que la sentencia recurrida, señala que la vivienda debe ser atribuida a la recurrente, quien según señala la Audiencia Provincial no se ha manifestado en contra de tal adjudicación durante el procedimiento, y que lleva residiendo en la misma desde hace unos 8 años.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1216/2012 , dimanante del juicio verbal sobre liquidación del régimen económico matrimonial n.º 255/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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