ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3662A
Número de Recurso1505/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Jumosi S.L. presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3. ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes .

  3. - La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Juan María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrida . El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Jumosi S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones, fijando el recurrente, dentro del apartado que dedica a los requisitos legales, que se formaliza al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , al resolver la sentencia puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso se estructura en un motivo único, en el que aparecen varios apartados, un apartado A) dedicado a los antecedentes del pleito, y otro apartado en el que se contiene el desarrollo del motivo. En este desarrollo aparece citado, como infringido el artículo 1717 CC . Considera el recurrente que no existe prueba alguna que permita considerar la existencia de una vinculación entre la entidad Galería I.F. y F S.L., quien figura como firmante del contrato de reserva de compraventa cuya resolución se pide, y la ahora recurrente. Añade que, aunque pudiera apreciarse tal vinculación, a su juicio, la actividad llevada a cabo por la sociedad firmante, estaríamos en el ámbito de un mandatario que ha firmado en su propio nombre, y por tanto no podría obligar a la mandante, esto es, la entidad recurrente. En apoyo del interés casacional que alega, cita, en el desarrollo del motivo la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de julio de 1999 , la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3.ª, de 29 de enero de 2008.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa cual es la supuesta contradicción que existe entre las Audiencias Provinciales sobre la que esta Sala deba resolver.

    Pero es que, además, en todo caso, alegada la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sino que la parte se ha limitado a citar 3 sentencias dictadas por tres Audiencias Provinciales diferentes, que según indica mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida. A mayor abundamiento tampoco estaría justificado un interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, pues si bien el recurrente no se refiere a él, cita una sentencia de esta Sala, y la correcta justificación exige, con carácter general, la identificación de dos sentencias del Tribunal Supremo que fijen una doctrina que resulte ser inobservada por el Tribunal de Instancia.

    Finalmente, se debe indicar que concretada la cuestión jurídica por el recurrente en el hecho de que se ha dado validez a un acto realizado por un mandatario en su propio nombre, y que por tanto no podría vincular al mandante, en este caso la entidad recurrente, resulta que en todo caso el interés casacional resultaría inexistente( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), pues los hechos en los que la Audiencia Provincial funda su decisión no se basan en otorgar validez a los actos de un mandatario que actúa por cuenta propia. La sentencia ha declarado plenamente probado que los contratos de reserva firmados por el recurrido, eran fruto de un encargo de gestión de venta inmobiliaria entre la recurrente y la entidad Galería I.F. Y F. S.L.. Indica la sentencia que se ha probado que existió una efectiva asunción de los contratos de reserva, cuya nulidad se solicitó, por la recurrente, como consecuencia de un vínculo de gestión previamente concertado con Galería I.F y F. S.L., por lo que la vinculación con el recurrido, demandante, en cuanto al contrato litigioso, resulta ser directa. De este modo los argumentos que ofrece el recurrente se realizan al margen de los hechos que la sentencia considera probados, lo que no tiene cabida en el recurso de casación, cuyo objeto se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica o de la jurisprudencia a las cuestiones tal y como quedaron fijadas fácticamente por la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jumosi S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3. ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR