ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3659A
Número de Recurso1315/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosana y de Dª Susana presentó el día 17 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 319/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2079/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Dª Rosana y de Dª Susana presentó escrito ante esta Sala el día 11 de junio de 2013, personándose como recurrente. La procuradora Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad mercantil "Valdebebas 2000, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2014 la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2014, la procuradora Sra. Granizo Palomeque en la representación que ostenta de una de las partes recurridas muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite fijado tras la referida reforma.

    El escrito de interposición se articula en único motivo al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba que se plasma en el fallo de la sentencia impugnada, derivado de una serie de conclusiones contenidas en las sucesivos fundamentos jurídicos, en los que se realiza una indebida valoración de la prueba practicada en el procedimiento, error cuya grave entidad, es tan ostensible que determina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente considera que no se ha valorado el documento número. 80 de los presentados con la demanda del que se extrae de forma directa la inexistencia de la relación contractual que se afirma en la demanda por la parte actora y del que se deriva la falta de legitimación activa.

  2. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Conviene reseñar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúe apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    En el caso que nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento, por cuanto los recurrentes so pretexto de la falta de valoración en la sentencia impugnada del documento número 80 de los presentados con la demanda, pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticular dicha valoración probatoria para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida a través del recurso que estamos examinando. Así, no resultan admisibles las alegaciones realizadas por la parte recurrente referidas a la falta de valoración de un determinado documento entre los múltiples documentos presentados, cuando en la propia sentencia impugnada a la vista de la documental presentada y ante las alegaciones de los recurrentes de su falta de relación con la demandante, ahora recurrida, concluye que el tenor del documento número 51 es revelador de todo lo contrario, tratándose de una instancia encabezada por el Sr. Severino , en representación del Sr. Eladio fechada el 11 de marzo de 2005, con anterioridad al poder de representación que le fue otorgado, así como el acta previa de ocupación de determinados terrenos propiedad de "Necare, S.L." de fecha 31 de julio de 2002 (documento número 8 de la demanda), en el que consta que intervino por la citada entidad una empleada de la actora (Valdebebas 2000, S.L.), asimismo se hace referencia a distintos documentos (números 16, 24 a 31 y 32 a 37 de los aportados con la demanda) que revelan la existencia de relación entre las partes. Igualmente, la existencia de esa relación contractual desde el inicio del proceso urbanización, ha quedado acreditada a través del testimonio de diferentes testigos que han declarado en el proceso, así el Sr. Francisco (que intervino en el proceso urbanístico desde el principio, incluso antes de la constitución de la Comisión Gestora, de la que fue su Presidente y posteriormente de la Junta de Compensación) afirmó que prácticamente desde que se inició todo el proyecto, D. Severino (obviamente por la entidad actora), representaba y defendía los intereses de propietarios a las que se les conocía con el nombre de los "tutelados" y entre los que se encontraba D Eladio , obviamente representando entonces a la entidad "Necare, S.L." que era propietaria de determinadas fincas, y posteriormente y una vez disuelta, a él mismo y a todos sus hijos demandados, en cuanto socios que fueron de aquella. En el mismo sentido han declarado otros testigos (Dª María Milagros , D. Carlos Antonio , D. Juan Francisco y D. Abel ). En vista de lo cual, la sentencia impugnada considera plenamente acreditado a través de la amplia y contundente prueba testifical practicada en autos, así como de la documental aportada, que existió la relación contractual en virtud de la cual la entidad actora se comprometió frente a los demandados a llevar a cabo labores de asesoramiento, de representación y de gestión de intereses en el proceso de desarrollo urbanístico de la Unidad 4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas del Plan General de Madrid. Sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana y de Dª Susana contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 319/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2079/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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