ATS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 23 de abril 2013 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación número 200/2011 , e imponer las costas a dicha parte recurrente.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de la recurrida Dª Palmira , se presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2013 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos de la indicada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Anton , esta última por importe de 737,36 euros más el IVA de aplicación (154,85 euros), en total 892,21 euros.

TERCERO

El 4 de junio de 2013 por la correspondiente Secretaría de esta Sala se practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los derechos de la procuradora y los honorarios del letrado por los importes que constan en la misma.

CUARTO

El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 21 de junio de 2013 impugnando la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado e interesando su reducción a suma de 418,35 euros, IVA incluido

QUINTO

Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, esta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que la minuta del letrado D. Anton , ascendente a 737,36 euros más el IVA correspondiente, resultaba conforme a sus criterios sobre honorarios.

SEXTO

El 15 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado DON Anton y fijar los mismos en la cantidad de 510 euros, IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado DON Anton , 510 euros, IVA incluído. ....

SÉPTIMO

La representación procesal de la recurrida Dª Palmira presentó escrito, el 25 de noviembre de 2013, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 15 de noviembre de 2013, por el que, estructurado en un motivo único de impugnación, se alega: a) infracción de los arts. 208 y 218 LEC por incumplimiento del deber de motivación, ya que en el decreto impugnado no se expresa argumento alguno que justifique la decisión adoptada de reducir los honorarios; b) infracción del art. 246.3 LEC en cuanto que, sin otorgar naturaleza vinculante al informe del Colegio de Abogados, lo reconoce como uno de los parámetros necesarios a valorar para la fijación de la cuantía de honorarios; c) actuación discrecional del secretario al fijar unos honorarios muy inferiores a los reconocidos como ajustados y proporcionados en el informe del ICAM.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

NOVENO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión interpuesto contiene idéntica pretensión impugnativa que el que se planteó en el recurso de casación nº 1632/2012 y que dio lugar al auto de esta Sala de 11 de febrero de 2014 . Por esta razón, y con remisión a lo allí razonado, debe desestimarse el recurso porque el decreto impugnado está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que el Sr. Secretario de Sala ha tomado en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. Estos criterios son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala y, en contra de lo que parece entender la parte recurrente, no pueden ceñirse únicamente a lo informado por el Colegio de Abogados, precisamente por ser sus criterios de carácter meramente orientador, siendo por demás uno de los criterios de ponderación tomados en cuenta en el decreto impugnado, y entre los que resultan tanto más relevantes que los criterios colegiales, a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, la real carga de trabajo del escrito de alegaciones objeto de minutación y su relevancia, datos, estos últimos, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta fijado en el decreto que se impugna.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira contra el decreto de 15 de noviembre de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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