ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3656A
Número de Recurso1061/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Leonor , presentó el día 26 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1994/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, con fecha 16 de mayo de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Leonor , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez con fecha 9 de mayo de 2013 presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil " MGS Seguros y Reaseguros, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 26 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Olmos Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 20 de marzo de 2014 presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la infracción del artículo 1902 del Código Civil así como en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la creación de riesgo consecuente al ejercicio de actividad lícita, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2001 , 10 de octubre de 1995 y 22 de febrero de 2001 . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa, es el demandado Sr. Luis María , quien tiene la obligación de evitar que se produzca el daño, siendo quien puede hacerlo sin ponerse a si mismo en ninguna situación de riesgo y además conociendo que el lugar es peligroso, accesible y sin señalizar, no habiendo actuado el referido demandado con la diligencia debida que le es exigible. Por tanto, entiende que concurren los requisitos que la responsabilidad extracontractual exige, realidad del daño, negligencia en el obrar y nexo causal entre la negligencia y el daño.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 2 º y 4ª del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 218.2 y 209.3º de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, donde la responsabilidad de la demandante, ahora recurrente, es mayor que la del demandado, dado que podía y debía percatarse de que era ella quien se colocaba así misma en una situación de peligro, de la que además, podía salir muy fácilmente por sus propios medios simplemente dando un paso. Así, la recurrente se comportó de una manera totalmente ajena a la realidad que le rodeaba y se colocó en un situación de peligro, a pesar de haber sido advertida inmediatamente antes de que el comercio estaba cerrando, se colocó justo debajo de la trayectoria de la reja metálica, a pesar de que se le acababa de advertir verbalmente que el comercio estaba cerrando, a pesar de haberse quitado por ese motivo de la entrada principal, a pesar de ver y oír como estaba bajando la reja de entrada, y a pesar de oír que también estaban bajando la reja del escaparate. El demandado advirtió a la recurrente que saliera de la entrada o vestíbulo del comercio que estaba cerrando y a pesar de las advertencias y evidencias, la recurrente se colocó justo debajo de la reja del escaparate que estaba bajando, por lo que no puede eximírsele de toda responsabilidad y culpa propias por el hecho de que sea un tercero quien controle el mando que accionaba la reja metálica. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial alegada, si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Leonor , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1994/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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