ATS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Enriqueta , presentó el día 3 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 519/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 63/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 4 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de la mercantil "SAEZ AYALA OBRAS Y REFORMAS, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2013 se persona en concepto de parte recurrida. La Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2013 se persona en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014 entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone, por la parte demandada en un juicio verbal, derivado de monitorio, donde se solicita el pago de cantidad por ejecución de contrato de obra, en la cantidad de 5.318,26 euros, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,. el recurso se desarrolla en tres motivos, en el 1 se alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la exigencia de reconvención para poder ejercitar la excepción de cumplimiento anormal o defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ) citando como favorables a la excepción válida sin reconvención : la sentencia de la AP de Madrid de Madrid Sección 20 ª de 28 de octubre de 2011 , SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 30 de diciembre de 2008 , AP de Madrid, Sección 19ª, de 14 de abril de 2011 , y en sentido contrario, que consideran que la excepción es válida únicamente con reconvención: sentencias de AP de Málaga, Sección 4ª, de 29 de diciembre de 2006 , AP de Málaga Sección 4ª de 26 de diciembre de 2008 . En el motivo 2 se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a dos submotivos, el B1 por vulneración de la doctrina "tantum devolutum quentum apellatum", principio de justicia rogada, carga de la prueba, exhaustividad, y congruencia de las sentencias, con cita de la STS de 5 de noviembre de 2010 , 1 de febrero de 2012 , 4 de junio de 2007 y 30 de marzo de 2011 ; el submotivo B2 por necesidad o no de reconvención para que sea válida la excepción, cita las sentencias de al Sala de 13 de mayo de 1985 , 21 de marzo de 2003 , 5 de noviembre de 2007 , y en el motivo 3, se alega infracción de normas aplicables al supuesto, objeto del procedimiento, donde alega que el único motivo para revocar la sentencia de primera instancia ha estado en que se ha considerado imprescindible el requisito de la reconvención para hacer valer la defectuosa ejecución, circunstancia no formulada por la parte recurrente en su recurso, por lo que se vulneraban los arts. 209.3 º y 4 º, 216 principio de justicia rogada, 217 carga de la prueba, 218 exhaustividad y congruencia de las sentencias y 465.5, todos ello de la LEC .

  2. - Examinando el recurso de casación, con carácter previo, hay que decir que la resolución es irrecurrible, porque fijada la cuantía del procedimiento en 5.318,26 euros, aunque dicha resolución fue dictada por tres magistrados, no obstante disponer el art. 82.2.1º. II LOPJ , en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", lo cierto es que debió de aplicarse este precepto, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en auto de 26 de febrero de 2013, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013 , el recurso de casación que se examina no puede prosperar, por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, ya que la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo, según contempla el art. 82.2.1º. II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es.

    Además, en todo caso, el recurso ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 21 de enero de 2014, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ) porque, en cuanto al motivo 1 plantea la parte la exigencia o no de reconvención para poderse entrar en la exceptio non rite adimpleti contractus, cumplimiento anormal o defectuoso, porque la exigencia de reconvención y la naturaleza y efectos de la misma, se regulan en los arts. 406 , 407 , 408 y 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y en concreto para el juicio verbal, en el art 438 LEC , que son preceptos de naturaleza procesal, como lo es la institución misma de la reconvención -aunque el recurrente no cite estas normas como infringidas, y se relacione la reconvención con la exceptio non rite adimpleti contractus , que es sustantiva- por lo que se trata de una cuestión que únicamente puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha formulado por la recurrente. Esto mismo sucede con el motivo 2, porque en el submotivo B1 plantea la vulneración de la doctrina tantum devolutum quentum apellatum , principio de justicia rogada, carga de la prueba, exhaustividad y congruencia de las sentencias, cuestiones de naturaleza claramente adjetiva o procesal, y en el submotivo B2 se vuelve a plantear la cuestión de la necesidad de formulación de reconvención para el planteamiento de la excepción, que es una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal, como ya se ha dicho, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Lo mismo tenemos que decir sobre el motivo 3, donde se alegan, esta vez expresamente, como preceptos infringidos los arts. 209.3 º y 4 º, 216 principio de justicia rogada, 217 carga de la prueba, 218 exhaustividad y congruencia de las sentencias y 465.5 LEC , referido éste a la exigencia de sujeción en la apelación a los puntos planteados en el recurso, todas ellas cuestiones indiscutiblemente de carácter procesal, por lo cual procede la no admisión del recurso, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de DOÑA Enriqueta , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 519/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 63/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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