ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3651A
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2014, la procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en representación de Dª Adriana y D. Faustino , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 674/2010 , procedente del juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales n.º 1346/2008, de Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

SEGUNDO.- Como motivos del recurso de revisión se alega la existencia de documentos decisivos para la resolución de la litis, consistentes en Resolución disciplinaria de 15 de mayo de 2013 por la que se declaraba al Sr. Jorge responsable de una falta muy grave por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad en el ámbito docente así como en la resolución del recurso interpuesto contra dicha resolución de fecha 11 de noviembre de 2013.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 10/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por caducidad de la demanda y por no reunir la condición de documento recobrado el aportado con esta demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el ordinal 1º del art. 510 LEC que dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme "[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

El demandante considera como documento decisivo, la resolución del expediente disciplinario incoado Don. Jorge y en la que se le declara responsable de una falta muy grave del art. 141.1 n) de la Ley 10/10 de 9 de julio de la Generalitat Valenciana , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, es decir, por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades; de dicho documento se desprendería, según la recurrente, que cuando Don. Jorge se presentó a la reelección como administrador del Colegio El Prat S.L. era plenamente consciente de que tenía incompatibilidad para ello. Frente a dicha resolución se interpuso recurso administrativo de reposición que fue resuelto en fecha 11 de noviembre de 2011

TERCERO.- En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 ); B) que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento" y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) Ha transcurrido del plazo de caducidad de tres meses. En primer lugar porque el documento decisivo a que parece querer hacer referencia la parte es la resolución del expediente disciplinario de 15 de mayo de 2013, por lo que presentada la demanda con fecha 20 de febrero de 2014, habrían trascurrido en exceso los tres meses previstos en la Ley. Pero es que, aunque entendiésemos que el documento decisivo es la resolución del recurso de reposición, el mismo es de fecha 11 de noviembre de 2013, única fecha que puede tenerse en consideración, ya que la recurrente sólo hace una vaga mención a que le fue notificada con fecha 2 de diciembre de 2013, sin acreditarlo de modo alguno e incumpliendo, por tanto, la obligación que le compete de fijar con total precisión el "dies a quo" a efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

ii) Los documentos que se aportan no tienen la condición de "recobrados" ni "retenidos por fuerza mayor" a los efectos que antes hemos señalado y que constituyen la doctrina de esta Sala. En efecto, se trata de documentos de fecha posterior a la sentencia por lo que, al ser inexistentes en el momento de dictar la resolución, en modo alguno podían haber variado el sentido de la misma careciendo, por tanto del carácter que exige la LEC a efectos revisorios.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en representación de Dª Adriana y D. Faustino , respecto de la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 674/2010 , procedente del juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales n.º 1346/2008, de Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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