ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3645A
Número de Recurso1461/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felisa presentó en fecha 26 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 154/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª Felisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de D. Juan Antonio presentó escrito en fecha 9 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida, y oponiéndose a la admisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha evacuado este trámite la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al artículo 97 del Código Civil . Se citan las SSTS de 19 de enero de 2010 , 9 y 17 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 17 de julio de 2009 . En su desarrollo se alude a que el argumento utilizado por la sentencia recurrida para bajar la pensión concedida en un 45% a la recurrente es ilógico y totalmente incorrecto y no puede servir para rebajar la cuantía de la pensión compensatoria concedida por la sentencia de primera instancia.

    En el motivo segundo se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria. Se denuncia que no existe un criterio de cálculo o porcentaje numérico unificado aplicable para fijar el importe de la referida compensación mensual y así ante supuestos de hecho similares existen criterios de fijación de los importes muy dispares que van desde el 15% al 45% de los ingresos del pagador. Se citan dos sentencias de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 5 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011 que deciden en sentido contrario a la recurrida y contienen además pronunciamientos contradictorios entre sí y contraste con otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de marzo de 2012 , también contradictoria con la sentencia recurrida.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el primer motivo del recurso se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2.3ª LEC ). Esta causa se evidencia porque la sentencia, frente a lo alegado por la parte impugnante, aplica la doctrina jurisprudencial denunciada para establecer la pensión compensatoria y así declara, en primer lugar, su pertinencia ante la existencia de un claro desequilibrio derivado de la duración del matrimonio y de la dedicación inicial de su esposa al cuidado de sus hijas y su edad, 62 años, que no le permite realizar una actividad laboral tendente a reducir el desequilibrio que la ruptura familiar le ha producido. Igualmente, en aplicación de estos criterios, entiende oportuno no limitar temporalmente esta pensión, en la medida en que la beneficiaria estará pronto jubilada por edad. Sin embargo considera adecuado rebajar el importe de dicha pensión y fijarla en 400 euros y para ello utiliza criterios que no resultan arbitrarios como manifiesta el recurrente, al tener en cuenta la disminución de ingresos del recurrido como consecuencia de la jubilación y la incorporación de la beneficiaria a la vida laboral realizando un trabajo intermitente pero con gran reiteración en la Diputación Provincial de Málaga y en previsión de que siga trabajando. Esta causa de inadmisión también es aplicable al motivo segundo del recurso en el que se postula la necesidad de unificar la existencia de una jurisprudencia contradictoria de Audiencias a la hora de fijar el importe concreto de la pensión compensatoria, sin embargo no se aprecia la existencia de identidad de supuestos de hecho en las sentencias que se citan de Audiencias, sin perjuicio de la posibilidad de revisar el juicio seguido para calcular su importe cuando éste ha sido arbitrario de conformidad con los parámetros que ofrece el artículo 97 del Código Civil .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que se limitan a reproducir el contenido de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas de los recursos.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Felisa contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 154/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga., con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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