ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3638A
Número de Recurso1065/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Irene , presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha el 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 131/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, por escrito presentado ante esta Sala el 13 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Irene , en calidad de recurrente. El procurador Don Víctor García Montes, por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Claudio , en concepto de recurrido.

  4. - La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha de 14 de enero 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2014, la recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 14 de febrero de 2014, el recurrido interesaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandada, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de regreso del cofiador solidario frente a la avalista cofiadora, al amparo del art. 477.2 , por interés casacional y el art. 469.1 ambos de la LEC .

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, y ésta no alcanza el límite fijado por la reforma operada por ley 37/2011, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La demandada, apelada, hoy recurrente, desarrolla en un motivo único el recurso de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 1844.3 y 1145 ambos del Código civil , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto cita la sentencia de la Sala de 13 de octubre de 2009 , al no reconocer la sentencia recurrida que el pago que hizo el actor lo fue de forma unilateral y sin que se hubiera reclamado nada por los acreedores, mantiene la recurrente que resulta acreditado en el procedimiento el carácter malicioso del pago efectuado por el actor.

    Formulado en estos términos el recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , no ha justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor del Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, por cuanto es necesario que se invoquen en relación al problema jurídico planteado, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. La recurrente en el escrito de interposición acompaña copia de las sentencias de las Audiencias Provinciales, como documentos 9 a 14, y cita las sentencias, de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de septiembre de 2003 , Audiencia Provincial de Zamora de 27 de febrero de 2001 , Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de enero de 2000 , Audiencia provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 1994 , Audiencia Provincial de Asturias de 25 de enero de 1999 , Audiencia Provincial de Castellón de 27 de abril de 1998 , pero recoge solo las sentencias por sus fechas sin identificar cual es el problema jurídico planteado ni la doctrina contradictoria en relación al mismo.

    La recurrente tampoco ha justificado cual es la doctrina de la Sala Primera que considera vulnerada por la sentencia recurrida, pues el concepto de doctrina de la Sala Primera, comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del T.S, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas . La recurrente solo cita la sentencia de 13 de octubre de 2009 , y se remite a las sentencias que se aportan mediante copia como documentos nº 2 a 8 de su escrito de interposición. Alega la infracción de los artículos 1844.3 del Código Civil y art. 1145 del Código Civil en relación con las sentencias aportadas y la prueba existente en el pleito de la que resulta acreditado el carácter malicioso del pago efectuado, pues el pago lo llevó a cabo el actor sin contar con su consentimiento y la sentencia recurrida no motiva el extremo sobre el carácter malicioso o pago precipitado que ha realizado el actor.

    El motivo, en todo caso si analizamos la jurisprudencia de la Sala invocada -sentencia de 13 de octubre de 2009 - incurre también en causa de inadmisión pues la doctrina alegada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pues la recurrente elude en el planteamiento del motivo los das premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, esto es, que vencida y exigible la deuda, el pago que realiza el demandante no solo resultaba beneficioso para él, sino también para la demandada, en la medida en que impidió el devengo de intereses, frente al demandante y frente a la demandada, de manera que el interés casacional resulta inexistente en cuanto que la doctrina que alega parte precisamente del hecho que la recurrente niega, el pago que ha realizado el demandante resulta beneficioso también para la demandada.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    La fundamentación expuesta impide tener en consideración las alegaciones que realiza la recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 17 de febrero de 2014, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la cita genérica y la copia de las sentencias que aporta de las Audiencias Provinciales, -doc. nº 9 a 14- y la copia de las sentencias de Sala -doc. nº 2 a 8- junto con el escrito de interposición sin identificar la doctrina que se fija en ellas, determina la causa de inadmisión que ha sido apreciada, y en todo caso la sentencia de la Sala de 13 de octubre 2009 que cita la recurrente tampoco se considera vulnerada, pues el tribunal de apelación ha entendido que el pago que ha realizado el demandante, cofiador solidario resulta beneficioso también para la demandada.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación ni extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Irene , contra la Sentencia dictada con fecha el 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 131/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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