ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3635A
Número de Recurso1709/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Covadonga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1184/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. - Mediante providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas, fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D.ª Covadonga , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de las sociedades "Madrid Super Frutas Centro, S.L." y "Grupo Técnico Recreativo, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 20 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 19 de marzo de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la cesión del contrato. Mantiene la parte recurrente que no viene obligada al pago de las cantidades reclamadas por el uso de las máquinas recreativas al haberse producido una cesión del contrato, consentida por las recurridas, primero a La casa de las Tapas y después al Sr. Borja .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que se produjo una cesión del contrato de instalación y uso de máquinas recreativas litigioso, primero respecto del bar La casa de la Tapa y después en la persona Don. Borja , por lo que, consentida dicha cesión, la recurrente no viene obligado al abono de las cantidades reclamadas en concepto de uso de las máquinas recreativas. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, esencialmente de la documental y más concretamente de la interpretación de la estipulación 6.ª del contrato de instalación de máquinas recreativas litigioso, concluye de forma motivada y tajante en el Fundamento de Derecho Tercero que: "..no consta en autos no sólo la notificación del cambio de titularidad exigible, sino en mayor medida que se produjese tal subrogación y mucho menos que fuese aceptada por la actora". Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, -a excepción de que la valoración fuese ilógica, irracional o arbitraria, supuesto que no concurre en el caso de autos,-, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Covadonga contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación n.º 165/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1184/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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