ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3633A
Número de Recurso574/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Angelica presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2013 formulando recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), rollo nº 481/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 172/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Badajoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de septiembre de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de DOÑA Angelica . Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, así como lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión sobre el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en un único motivo, invocando la existencia de interés casacional por la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, por considerar que la acción de repetición ejercitada resultaría prescrita, porque el cómputo de la prescripción debería de realizarse desde el pago del principal, y no desde el abono de los intereses moratorios.

    En consecuencia, el cauce de acceso al recurso de casación es el circunscrito en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Expuesto lo precedente, el recurso de casación interpuesto incurre, en su motivo único, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), por cuanto tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, bien la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales (reseñando, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada); o bien la existencia de oposición a la doctrina de esta Sala, citando a tal efecto al menos dos Sentencias del Tribunal Supremo, con explicación de cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Sin embargo, aunque el recurrente cita hasta cinco sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada (de las cuales, dos de ellas, provienen de la misma Audiencia y Sección, SSAP de Murcia, Sección 5ª, de 29 de septiembre de 2009 y de 13 de noviembre de 2008 ), pero se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    Asimismo, y a mayor abundamiento, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.3, LEC ).

    Todo ello por cuanto el recurrente soslaya o elude, en todo momento, en su motivo de recurso que los intereses por importe de 27,22 euros son consecuencia directa del importe dinerario que el recurrente debía de abonar como principal, y que estos intereses que se han devengado no son consecuencia de la negligencia o desidia del Consorcio, sino porque por el perjudicado se solicitó en el procedimiento precedente una cantidad desorbitada en concepto de intereses, lo que motivó su impugnación con obtención de un pronunciamiento favorable, por lo que esta dilación no puede beneficiar a los verdaderos deudores.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso formulado.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelica contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), rollo nº 481/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 172/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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