ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3629A
Número de Recurso1160/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso de casación el 25 de marzo de 2013 contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1079/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Teresa López Rosés presentó escrito el 17 de mayo de 2013 en nombre y representación de D. Luis María , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradroa D.ª Leonor María Guillén Casado presentó escrito el 4 de diciembre de 2013, en nombre y representación de D.ª Asunción personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014, la parte recurrente manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 25 de marzo de 2014, por el que solicitaba la inadmisión del recurso formalizado. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 2 de abril de 2014.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, alegando la infracción de los artículos 97 , 145 y 146 CC . El recurso se fundamenta en torno a cuatro alegaciones. En la primera se concretan los Fundamentos de la sentencia objeto del recurso. En la alegación segunda se indica que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, según indica el recurrente, en las sentencias que acompaña, de fecha 14 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2011 respecto a los presupuestos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar una pensión compensatoria. En la tercera alegación, alude a los efectos que debe tener la estimación del recurso, dejando sin efecto la pensión compensatoria establecida. En la cuarta alegación indica, con carácter subsidiario, la necesidad de determinar una temporalidad en la pensión fijada.

  2. - Pues bien, el recurso de casación no puede prosperar, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta . Pero es que, en todo caso, entrando a examinar el recurso de casación y a intentar relacionarlo con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuada la Audiencia Provincial, para concluir, que en el presente supuesto la valoración de las circunstancias concurrentes impide la fijación de una pensión compensatoria en favor de la recurrida. La sentencia considera probado que el divorcio entre los litigantes ha producido un desequilibrio económico en perjuicio de la recurrida, pues pese a que la parte recurrente hizo referencia a diferentes ingresos y actividades llevadas a cabo por quien fue su esposa, indica la sentencia que en el momento de la ruptura matrimonial ese desequilibrio existe. A ello añade que desde contrajo matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia y que es desconocedora del entramado de sociedades que se describe en la sentencia y en virtud del que la parte recurrente pretendía acreditar la inexistencia del desequilibrio económico. Frente a tales conclusiones la parte recurrente, insiste en que existen elementos probatorios que permiten concluir que la recurrida no ha sufrido desequilibrio alguno, como es el hecho de estar dada de alta en la seguridad social, el mantenimiento intacto de su capacidad laboral, o el hecho de ser la administradora única de varias empresas, circunstancias que no han quedado probadas para la sentencia recurrida. En definitiva, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1079/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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