ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3628A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 75/13 la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda dictó Auto, de fecha 5 de marzo de 2014 , por el que acuerda no tener por interpuesto el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Martin , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procede la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en queja exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que inadmite el recurso de casación por no haberse constituido el debido depósito, dentro del plazo de subsanación de dos días concedido al efecto por el Secretario Judicial.

SEGUNDO .- En el presente supuesto, la parte recurrente en queja interpuso recurso de casación sin constituir el depósito correspondiente y sin presentar el modelo 696 de ingreso de la tasa, por lo que mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 se conceden a la parte recurrente dos días para acreditar el pago del depósito y diez días para la aportación de resguardo del ingreso de tasa, con apercibimiento de que de no hacerlo dentro de plazo, podrá procederse a la inadmisión del recurso pretendido.

El depósito no se constituye en el plazo de los dos días concedidos al efecto, sino el día 12 de marzo de 2014.

TERCERO .- Se regula en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre complementaria da la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial por la que se modifica la Ley 1/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, el depósito para recurrir, en concreto en la Disposición Adicional Decimoquinta. Se dispone en el apartado primero que "la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto." , y en el apartado 6.º se añade que "La admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (...) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7.º "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

En el supuesto que nos ocupa, al tiempo de interponer el recurso extraordinario, la parte recurrente no constituye el debido depósito, cuestión por otra parte no controvertida por la misma en su escrito de interposición del recurso de queja. Por la Audiencia Provincial de Albacete se le requiere, mediante diligencia de ordenación, a fin de que subsane en el plazo de dos días, si bien el recurrente presenta resguardo acreditativo de la constitución fuera del plazo de subsanación de dos días concedido al efecto, cuestión que tampoco es discutida por el recurrente en su recurso de queja, que si bien sostiene haberlo constituido con posterioridad y dentro de los diez días que se le concedieron para subsanar la falta de tasa judicial.

De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la Ley Orgánica del Poder Judicial la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, así el apartado citado de la Disposición Adicional Decimoquinta establece "si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" y continua añadiendo que "De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.".

En el presente caso la falta de depósito que, como expone el recurrente es subsanable, se concedió posibilidad de subsanación a la parte recurrente, que no subsanó la omisión en el plazo concedido al efecto, porque la constitución del depósito se ha produjo en fecha posterior. La falta de subsanación en el plazo concedido determina que proceda el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanó en el plazo concedido.

CUARTO .- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Martin , contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , inadmite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 22 de enero de 2014 , con pérdida del depósito constituido, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno y debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para su constancia en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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