ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3623A
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 846/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª), se dictó auto, de fecha 20 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª Belen contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, por el que se declara inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 846/2012 .

  2. - El recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de incapacitación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 199 , 200 y 215.1ª del Código Civil , en orden a una insuficiencia probatoria para diagnosticar una demencia en grado moderado. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referida a los artículos 759.3 y 760 LEC . En su desarrollo se alega que en la sentencia nada se declara en relación al resultado de la prueba practicada en segunda instancia. En el motivo tercero se denuncia la aplicación indebida del artículo 10.1, en relación con los artículos 14 y 49 de la Constitución y la contradicción de la sentencia con la jurisprudencia sentada por sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de La Coruña, en orden a la prueba de la incapacidad.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación que se ha interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. En los dos primeros motivos, el recurso incurre en la causa de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011;

    2. inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por falta de acreditación de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente pretende impugnar el resultado de la valoración probatoria alegando insuficiencia y falta de motivación en su concreta valoración, y estas cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación, a lo que se une, por lo que se refiere el tercer motivo, la falta de acreditación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias que exige la cita de al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario a la sentencia recurrida y otra más de la misma sección o Tribunal y en el supuesto de autos, además de no cumplirse tal presupuesto, no se detalla la materia concreta de impugnación y la diversidad de respuestas judiciales bajo circunstancias sustancialmente iguales.

  5. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Belen , contra el auto de fecha 20 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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