ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3621A
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 324/2013 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), se dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Borja y D. Felicisimo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenidos por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre rendición de cuentas dentro de una sociedad civil, fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto se articula en torno a un motivo único, en el que la parte recurrente, tras citar como infringidos los artículos 1157 , 1166 , 1169 LEC , aunque seguramente, se refiere al CC, considera vulnerada la doctrina relativa al "alliud pro alio" contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1999 , 4 de abril de 2005 , 30 de mayo de 1992 , 15 de febrero de 2005 entre otras.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2 º y 469.1.4º LEC , indica como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 218 LEC y el apartado 3.º del artículo 120 CE . El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se sustenta en la infracción del artículo 24 CE y del artículo 218 LEC . El tercero motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del artículo 217.2 y 217.3 LEC .

  3. - Pues bien, el recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar, porque, tal y como indica la Audiencia Provincial, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. Pero es que además, incurre en la causa de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). La parte recurrente ofrece sus argumentos a través de unos hechos diferentes a los que la Audiencia Provincial considera acreditados. La sentencia funda su decisión en el hecho, a su juicio plenamente acreditado, de que antes de la presentación de la demanda, uno de los actores se había adjudicado una de las viviendas construidas, por lo que valorado este inmueble, y en atención a la cantidad debida por la parte demandada, conforme a los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, entiende computado el pago en especie. Pues bien, la parte recurrente, insiste en que de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión expuesta por la sentencia recurrida, ya que desde su perspectiva no se ha probado que se haya llevado a cabo tal adjudicación. Solo desde esta realidad fáctica, distinta a la contemplada por la Audiencia Provincial, se podrían entender las vulneraciones que refiere el recurrente en su escrito, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, desde los hechos que han quedado probados para la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Felicisimo y D. Borja contra el auto de fecha 17 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 12 de julio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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